El beneficio a la asistencia jurídica gratuita alcanza al demandante cuya condición de trabajador se niega. Es objeto de impugnación la sentencia que desestimó la demanda de despido por entender que no existía relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas, imponiendo al trabajador recurrente las costas del procedimiento.
El TS estima en
parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado
en el único sentido de revocar la sentencia en el pronunciamiento de
imposición de costas. Afirma, que lo relevante, a los efectos
pretendidos, es que se litigue en cuanto trabajador, bien por relación a
un conflicto en que tal condición se niega, bien por referencia a otro
en que esa condición es algo pasado, lo que concurre en el caso
examinado, por lo que el recurrente tiene derecho al beneficio de
asistencia jurídica gratuita.
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Sentencia de 04 de diciembre de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2673/2012
Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes
ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Marro Ibarra, en nombre y
representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada el 15 de mayo
de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1226/12, que resolvió el
formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao,
de fecha 20 de enero de 2012, recaída en autos núm. 889/2011, seguidos a
instancia de D. Daniel contra ELECTRICIDAD MARTÍN S.A., SERVIGESTIÓN
IZARO S.L., ELECTRÓNICAS ASMOTUR-URIARTE S.A.L. y ETRA NORTE S.A., sobre
DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido
la Letrada D.ª Sara Rodríguez Sánchez actuando en nombre y
representación de ETRA NORTE, S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de
enero de 2012 el Juzgado de lo Social n.º 3 del País Vasco dictó
sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "
1.º.- D. Daniel actuaba en calidad de representante de la mercantil
SERVIGESTIÓN IZARO SL, en las relaciones con las diferentes
Administraciones del Ayuntamiento de Barrika y Plentzia. Los trabajos
que eran necesarios para el Ayuntamiento de Barrika se coordinaban con
él mismo y se solicitaban a éste, siendo él el contacto directo en todo
tipo de contrataciones y adjudicaciones y quien se obligaba por la
mercantil. El demandante era quien daba las órdenes a los operarios que
debían de obedecer las mismas, así como les distribuía el trabajo.- En
la empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, cuyo objeto social es el arrendamiento
de vehículos, consta como apoderado el hermano del demandante, la
empresa no ha comparecido al acto de juicio oral. La documentación de la
empresa la firmaba como administrador Luis, dicha persona no consta
como administrador de la mercantil en el Registro mercantil.- El
demandante en ningún momento ha estado dado de alta en la empresa, no
consta contrato de trabajo alguno, ni retribución de ningún tipo. El
demandante hasta el 30-11-2006 estuvo dado de alta en el régimen
especial de trabajadores autónomos en el epígrafe de instalaciones
eléctricas. 2.º.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL, tenía adjudicados el
contrato de mantenimiento y conservación del alumbrado público del
Ayuntamiento de Barrika, contrato que finaliza en septiembre de 2011. El
30-12-2011 se adjudica el referido contrato a la empresa ELECTRÓNICAS
ASMOTUR URIARTE SAL, con un presupuesto de 18.000 euros anuales.- Para
la ejecución de ese contrato administrativo eran necesarios tres
trabajadores, dos a razón de seis horas semanales y 1 a razón de una
hora semanal, en la relación de trabajadores a subrogar presentada por
la mercantil saliente y señalada en el pliego de adjudicación, no figura
el demandante.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL realizaba otros
trabajos y contratos administrativos diferentes para el Ayuntamiento de
Barrika, por averías, despliegue de alumbrado, etc. contratos que no se
comprendían en la adjudicación del mantenimiento de alumbrado público y
que se facturaban a parte, para la realización de esas obras y contratos
se comunicaban siempre con el demandante, o directamente con los
operarios en prestaciones menores. 3.º.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO
SL, tenía adjudicado el contrato de mantenimiento y conservación del
alumbrado público del Ayuntamiento de Plentzia. El 3-11-2011 se
adjudicaba el referido contrato a la empresa ETRA NORTE SA, con un
presupuesto de 50.000 euros anuales.- Para la ejecución de ese contrato
administrativo eran necesarios dos trabajadores a razón de cinco horas
semanales, en la relación de trabajadores a subrogar no figuraba el
demandante.- La empresa SERVIGESTIÓN IZARO SL realizaba otros trabajos y
contratos administrativos diferentes para el Ayuntamiento de Plentzia,
por averías, despliegue de alumbrado, etc, contratos que no se
comprendían en la adjudicación del mantenimiento del alumbrado público.
4.º.- El demandante no ha ostentado cargo sindical en el último año. A
las mercantiles por su objeto les es de aplicación el Convenio Colectivo
de la Industria siderometalúrgica de Vizcaya. 5.º.- El día 20.10.2011
concluyó sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio".
En dicha sentencia aparece la siguiente
parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por Daniel frente a
SERVIGESTIÓN IZARO SL, ELECTRÓNICAS ASMOTUR URIARTE SAL y ETRA NORTE
SA, absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ellas
ejercitadas".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue
recurrida en suplicación por D. Daniel ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en
fecha 15 de mayo de 2012, en la que consta el siguiente fallo: "Que
DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Daniel frente a
la sentencia de 20 de enero de 2012 (autos 889/11) dictada por el
Juzgado de lo Social n.º 3 de Vizcaya en procedimiento sobre despido
instado por el recurrente contra SERVIGESTIÓN IZARO S.L., ELECTRÓNICAS
ASMOTUR URIARTE S.L. y ETRA NORTE S.A., debemos CONFIRMAR la resolución
impugnada".
TERCERO.- Por la representación de D.
Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación
de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco el 3 de julio de 2012. Se aporta como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de abril de 2011.
CUARTO.- Con fecha 14 de febrero de 2013
se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose
traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación
procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el
plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de
impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de
considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y
fallo el día 27 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión
objeto de debate -aunque tanto el recurso y la impugnación del mismo se
refieran, por evidente error, también a la cuestión de fondo de los
respectivos pleitos- es la de determinar si en un asunto en el que el
demandante actúa en concepto de trabajador, aunque su calidad de tal sea
rechazada por la sentencia que resuelve el pleito, puede o no acogerse
dicho sujeto al beneficio de justicia gratuita. La sentencia recurrida
es la de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 15/5/2012 que,
confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido
por entender que no existía relación laboral entre el demandante y las
empresas demandadas. E impone al trabajador recurrente las costas del
recurso que incluirán los honorarios de los dos letrados de las empresas
recurridas en cuantía de 1.000 euros cada uno de ellos. Igualmente, en
la sentencia aportada como contradictoria, que es la de la Sala de lo
Social del TSJ de Cataluña de 28/4/2011, también se desestima una
demanda de despido (entablada contra una empresa concursada y el
Administrador del Concurso, pero esto es irrelevante) por entender que
no existe relación laboral; pero, a diferencia de la recurrida, confirma
solo parcialmente la sentencia de instancia, puesto que desestima el
recurso de suplicación en cuanto al fondo del asunto, pero lo estima
"únicamente en cuanto a la condena al pago de las costas en la
instancia, que se tendrá por no puesta". Concurren, pues, los requisitos
de procedibilidad del recurso de unificación exigidos por el art. 219.1
de la LRJS.
SEGUNDO.- La doctrina correcta es la de
la sentencia de contraste, que se apoya en el Auto de esta Sala Cuarta
del TS de 14/3/2001 (Rec. 4129/2000 ) que dice así: "La cuestión que
por este camino se plantea, es la de si quien acciona ostenta la
condición de trabajadora, y entonces estaría exenta del depósito
mencionado, o posee por el contrario la condición de personal
estatutario en servicios sanitarios de la seguridad social, supuesto en
que, según criterio ya asentado, el depósito es inevitable. La razón
estriba en que el mencionado art. 227 LPL excluye a quien tenga la "condición de trabajador", en concordancia con la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 enero 1996, que concede ese
beneficio, en el orden social, a "los trabajadores" (art. 2.º); una de
las manifestaciones de tal beneficio cabalmente consiste en la "exención
del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos " ( art. 6.º.5 ).
Mientras que al personal estatutario de la Seguridad Social no se
reconoce una ventaja parecida.- Los textos legales transcritos requieren
una importante matización. El beneficio, al menos en el orden social,
no lo disfruta quien real y actualmente tenga la condición de
trabajador, sino también aquel que la postule, o la haya perdido. Lo
relevante, en suma, es que se litigue en cuanto trabajador, al menos
afirmadamente, bien por relación a un conflicto en que tal condición se
niega, bien por referencia a otro en que esa condición es algo pasado".
Cabe añadir que dicha doctrina es confirmada implícitamente por la
STS/IV de 22/6/2000 (RCUD 1785/2000 ), cuyo FD Cuarto, razonando a
efectos de la concurrencia de contradicción, afirma: "A la vista de
lo antes relacionado debe concluirse que las diferencias antes apuntadas
no son trascendentes. En ambos casos se trata de actores, que accionan
en base a una relación que de origen era laboral, en un caso y en otro,
lo fue más tarde, con independencia de los temas debatidos en cada caso,
y como se resolviese la cuestión de fondo, pues lo relevante es que en
ambos casos, bien de presente o de futuro se ejercitaron acciones que
tiene su fundamento en la vinculación laboral con las partes demandadas,
aunque en un supuesto ya se había extinguido la relación laboral cuando
se presentó la demanda y en el otro era de futuro". Sobre ese panorama de fondo, añade en el FD Quinto: "Estableciendo la contradicción el recurso debe estimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 232 de la L.P.L. en relación con el art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, dada
la condición del trabajador de la actora, cuando acaecen los hechos,
que originaron la necesidad de su defensa jurídica; para llegar a
conclusión contraria tendría que haberse razonado la existencia de
temeridad o mala fe o que las mismas fuesen notoriamente manifiestas, lo
que aquí no sucede, dado que la sentencia solo basa la imposición de
costas en que el actor no era trabajador, cuando está claro que lo era
por cuenta ajena, en el momento en que acaecieron los hechos y que goza
por ministerio de la ley del beneficio de justicia gratuita. Con
independencia de lo anterior si la sentencia recurrida impone las costas
a la ahora recurrente pese a confirmar la sentencia de instancia que
había estimado la incompetencia de jurisdicción, lo que no podía nunca
hacer es imponer las costas a la parte actora, como no hizo la sentencia
de instancia, ya que en estos casos según doctrina jurisprudencial
reiterada, éstas deben declararse de oficio". Y concluye en el fallo "confirmando lo resuelto en la instancia, por ser improcedente la condena al pago de las costas. Sin costas en este recurso".
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.
Roberto Marro Ibarra, en nombre y representación de D. Daniel, contra la
sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de
suplicación núm. 1226/12, que resolvió el formulado contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 20 de enero de 2012,
recaída en autos núm. 889/2011, seguidos a instancia de D. Daniel
contra ELECTRICIDAD MARTÍN S.A., SERVIGESTIÓN IZARO S.L., ELECTRÓNICAS
ASMOTUR-URIARTE S.A.L. y ETRA NORTE S.A., sobre DESPIDO. Anulamos la
sentencia recurrida exclusivamente en su pronunciamiento de imposición
de las costas del recurso de suplicación al recurrente. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la
fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando
Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
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