martes, 29 de noviembre de 2016

Comunicado ALTODO MADRID


lunes, 3 de octubre de 2016

In memoriam del compañero Oscar Melchor Rodríguez Valverde



http://www.altodo.com


En Madrid, a 29 de septiembre  de 2016 


IN  MEMORIAM



Falleció ayer, en acto de servicio, el abogado Oscar Melchor Rodríguez Valverde, compañero adscrito al Turno de Oficio desde 1.992, cofundador del Servicio de Orientación Jurídica de Menores cuando esa nueva jurisdicción daba sus primeros pasos desde la nada.

Se nos fue de forma brusca y repentina, víctima de un infarto en los locutorios de Plaza de Castilla, mientras trataba de ayudar a un ciudadano carente de recursos en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, como ha hecho en tantas ocasiones durante éstos veinticuatro años de generoso servicio a los más desfavorecidos, poniendo todo su empeño, profesionalidad y entrega en cada una de sus actuaciones letradas.

Nuestro reconocimiento a su digna labor, es al mismo tiempo un reconocimiento a la digna labor que todos los días del año, todas las horas de cada día, desempeñan muchos abogados de oficio en toda España, pese a la escasez de medios con que son dotados, y pese al escaso reconocimiento que en diversas cuestiones de variada índole reciben a cambio de su abnegada vocación de servicio público, con riesgo en ocasiones incluso de sus propias vidas y haciendas, pues no son pocas las veces en las que tienen que enfrentarse a situaciones colaterales muy complicadas a consecuencia de su labor de defensa.

Es un sentimiento unánimemente compartido entre todos los compañeros del turno que nuestra entrega y dedicación no es suficientemente correspondida desde las distintas administraciones públicas y desde distintos puntos de vista. Hasta fecha reciente, los abogados de oficio ni siquiera teníamos acceso al sistema sanitario público. Hasta fecha reciente, no había en la sede general de los Juzgados de Plaza de Castilla un fibrilador, aparato de fácil y sencillo manejo, pensado para el uso por personal no sanitario, cuya presencia puede ser determinante para que la balanza entre la vida y la muerte se incline a favor de la vida. En muchas sedes judiciales brilla aún por su ausencia éste sencillo aparato, que debiera formar parte del paisaje en todo edificio público, al mismo nivel que los habituales extintores, y con mayor razón en unos espacios a los que acude diariamente mucha gente, y en los que se vive una atmósfera de tensión y nervios consustancial a las cuestiones que allí dentro se debaten y deciden cada día.

Es buen momento para que los poderes públicos reflexionen acerca de si la generosidad y entrega de éstos profesionales de la justicia está siendo suficientemente correspondida.

Nuestro más sentido pésame a los familiares, compañeros de despacho y amigos de nuestro querido e inolvidable Oscar.



LA JUNTA DIRECTIVA

viernes, 29 de julio de 2016

DECLARADA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES POR VULNERAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

DECLARADA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES POR VULNERAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Tasas
A punto de acabar el año judicial, cuando miles de profesionales de la abogacía se preparan para las ansiadas vacaciones tras once meses de duro trabajo, acaba de publicarse una noticia largo tiempo esperada en el mundo vinculado a la Administración de Justicia. Y es que, en efecto, acaba de saltar en mi móvil una alerta del diario El español, y al abrirla no pude menos que congratularme por el contenido del titular: El Tribunal Constitucional salva a las pequeñas y medianas empresas del “tasazo” judicial, añadiendo que “El Tribunal Constitucional tumba, por su desproporción, las tasas impuestas a las personas jurídicas para acceder a la Justicia.” No obstante, cuando del titular se pasa al contenido de la noticia, la ilusión se va diluyendo poco a poco como azucarillo en agua. Bien es cierto que aún no está disponible el texto de la sentencia, pero ya se pueden extraer varias conclusiones que hacen de la noticia algo más bien agridulce. Y es que, en efecto, del texto de la noticia se pueden extraer varias conclusiones:
1.- La absoluta ineficacia de la justicia constitucional concentrada. En efecto, desde que la Ley 10/2012 de 20 de noviembre se publicó y entró en vigor y desde que tiene lugar la entrada en el registro del Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, han transcurrido más de tres años y medio. Período éste en que las personas físicas y jurídicas han tenido que ir abonando unas cantidades por un tributo que ahora se considera inconstitucional. Tres años y medio en que, digámoslo abiertamente y sin tapujos, el Estado se ha financiado ilegalmente. Y además, de forma inmoral, porque cuando se aprobó la norma hoy declarada inconstitucional el nefasto y nefando titular de la cartera de Justicia motivó su imposición alegando que lo recaudado con ellas iría a financiar el sistema de Justicia Gratuita, afirmación que demostró ser una filfa, como se desprende de una nota informativa emanada del propio Gabinete del Ministro. Tres años y medio en que el Tribunal Constitucional ha estado mareando la perdiz. Tres años y medio que contrastan sobremanera con la media de dos años que un asunto tarda en la otra orilla del Atlántico en llegar desde un simple juzgado al Tribunal Supremo (es decir, tres instancias), y con la peculiaridad de que en la primera instancia, es decir, en el propio juzgado federal su titular puede no sólo suspender cautelarmente la norma legal, sino declararla inconstitucional. Justicia retardada es justicia denegada, dice el aforismo, y estamos ante un claro ejemplo de justicia denegada.
2.- Se dice que el Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso. Es posible que dicho órgano haya tenido en cuenta que el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero dulcificase algo la norma al incluir una exención subjetiva para las personas físicas, manteniendo sin embargo el rigor para las jurídicas.
3.- No se declara la inconstitucionalidad de las tasas per se, sino por lo elevado de la cuantía, que en la práctica supone un claro elemento disuasorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto el Tribunal Constitucional es coherente con su jurisprudencia. La propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 citaba expresamente la Sentencia 20/2012 de 16 de febrero del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de primera instancia de La Coruña frente a un precepto de la Ley 37/2002 de 30 de diciembre. El Tribunal, tras comparar las tasas judiciales existentes con anterioridad a la Constitución (que, no olvidemos, tenían una vinculación económica dado que “el producto de las tasas judiciales debía aplicarse a remunerar a los funcionarios de la Administración de Justicia”), no declara incompatible con el texto constitucional el establecimiento de tasas judiciales, pero en el fundamento jurídico décimo de dicha resolución establecía un límite infranqueable para el legislador, límite que enunciaba de la siguiente forma: “Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).”
5.- Según indica la noticia comentada, “El TC critica que ese gravamen se haya impuesto sin ni siquiera un estudio económico que permitiera comprender las cuantías asignadas y considera que el objetivo de que la Justicia se financie de forma mixta -con el erario público pero también con la aportación específica de aquellos que más la utilizan- no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental como es el del acceso a la Justicia en cualquiera de sus vertientes .Para el Constitucional, la cuantía de las tasas “no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, para los cuales resulta excesiva“. Y considera la cuantía de las tasas en todos los órdenes, tanto para la instancia como para los recursos de apelación y casación, excesivas. Y lo hace tanto en su elemento fijo como variable.
6.- Ahora bien, tras la zanahoria viene el palo en forma de camino sin retorno de las tasas ya abonadas. Y aquí el Tribunal Constitucional hace honor a su fama al acudir a dos argumentos extrajurídicos, uno de ellos ciertamente peculiar. En primer lugar alude, cómo no, al “perjuicio que causaría a la Hacienda Pública” las devoluciones; pero, en segundo lugar, y siempre según la noticia, añade este curioso razonamiento: “el hecho de haber abonado la tasa, al margen de las dificultades personales que ello supusiera, significa que se accedió a los tribunales y, por tanto, la devolución de lo pagado no resulta necesaria para reparar el derecho fundamental concernido, indica el Constitucional” (sic, el subrayado es nuestro). En primer lugar, es de lamentar que el penoso argumento de las “dificultades para la Hacienda Pública” sea el comodín utilizado por los distintos órganos judiciales patrios para eximir de una reparación íntegra a los ciudadanos en determinados supuestos (recuérdese, por ejemplo, que la Sentencia 241/2013 de 9 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en recurso número 485/2012 limita la eficacia retroactiva de la sentencia en las cláusulas suelo debido a que: “Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.”) Pero el segundo de los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional es digno de su (mala) fama. Decir que aun reconociendo dificultades personales no existe derecho a devolución porque no resulta necesario para el derecho constitucional concernido es como decir que si un ciudadano sufre un robo en sus carnes pero la policía recupera lo robado no tiene derecho a ejercer una acusación porque, al fin y al cabo, en lo que le concierne fundamental y personalmente (privación de la propiedad) hace innecesario el enjuiciamiento del atracador. Digno, muy digno y atinado argumento el esgrimido por el máximo intérprete del texto constitucional.
En resumen, que tras casi cuatro años de peregrinaje, donde en muchos supuestos hubo personas (tanto físicas como jurídicas) que no acudieron a la vía judicial por el elemento disuasor, nos encontramos con una sentencia que reconoce en efecto, nos encontrábamos ante una norma que distorsionaba el sistema al dificultar el acceso a la tutela judicial efectiva. Pero que quienes lograron acceder a la misma, aun a costa de sacrificios personales y patrimoniales, no tienen derecho a recuperar lo obtenido. En definitiva, que, parafraseando a San Agustín, en este caso el Estado ha demostrado ser una cueva de ladrones.
Una última reflexión. Según indica la noticia comentada, “el TC critica que ese gravamen se haya impuesto sin ni siquiera un estudio económico que permitiera comprender las cuantías asignadas.” Aunque nos encontramos ante un texto legal y, por tanto, la responsabilidad última de su aprobación recae en el Parlamento o, más concretamente, en quienes votaron a favor de la misma (en este caso un único grupo político que contaba con mayoría absoluta) debería plantearse de alguna forma la posible responsabilidad no sólo de quienes aprobaron el texto legal, sino, fundamentalmente, de sus promotores. Y no deja de ser hilarante que el máximo responsable del engendro vaya ahora de turismo jurídico a otros países para defender a presos políticos argumentando que se ha vulnerado el “derecho a la tutela judicial efectiva”, y ello porque un argumento válido puede volverse del revés y ser perjudicial cuando es defendido por determinadas personas con escasa autoridad moral para esgrimirlo, algo que ocurre con el anterior titular del ministerio en cuestión.

jueves, 21 de julio de 2016

ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).

ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).

 

Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO

Abogado

(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)

 

 

 

            "SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 119 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 36.2 DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

 

            El auto de 11 de enero de 2016 vulnera también los artículos 9 y 119 de la Constitución Española, dicho sea en términos de defensa, a cuyo tenor:

 

         Artículo 9

"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

(…) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos…"

 

Artículo 119

"La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."

 

            Y ello porque no se ha respetado la sujeción a la Constitución y, en concreto, el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad juridica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al privarse indebidamente a D. …. del derecho a la justicia gratuita pese a haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar, dicho sea en términos de defensa, conforme se desarrolla a continuación.

 

 

-I-

 

            Para declarar (sin competencia ni jurisdicción alguna y sin seguir el procedimiento establecido ocasionando indefensión, como se ha expuesto en el Motivo Primero) que el apelante ha venido a mejor fortuna, se afirma en el auto recurrido:

 

         "…En el presente caso si bien a Don …. se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio 556/2008 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario 578/2011, no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

 

A

 

            El Juez "a quo" toma el módulo del doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para declarar (ilegalmente, debe reiterarse en estrictos términos de defensa) que el recurrente ha venido a mejor fortuna.

 

            El artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone actualmente:

 

         Artículo 3. Requisitos básicos.

"1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles…"

 

             Se dice "ACTUALMENTE" porque el artículo 3 fue modificado:

 

            1º) por la ya mencionada Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015;

 

            2º) si bien, la introducción del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produjo antes en la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 20 de febrero, publicado en el B.O.E. de 23/02/2013 y que entró en vigor el 24/02/2013.

 

 

B

 

            Como consta en el procedimiento, y también se reconoce en el auto que se recurre,

 

         "…a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio /20 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario /20  …"

 

            Siendo ésta la única resolución que se revoca declarando la supuesta mejor fortuna del Sr. …, ya que también se ha declarado en el mismo párrafo que lo anterior:

 

           

         "…además de (…)constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

 

            Pues bien, en fecha 13 de abril de 2011, la redacción vigente del citado artículo 3 era otra distinta:

 

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior…"

 

 

            El salario mínimo interprofesional es la referencia que estableció desde su aprobación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita hasta las reformas operadas en 2013 y 2015.

 

 

C

 

            Al declarar el Juez en el auto recurrido que el apelante

 

 

"…comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples…"

 

 

            vuelve a incurrir en una nueva arbitrariedad, dicho sea en términos de defensa, porque le atribuye el carácter o condición de persona no integrada en  ninguna unidad familiar (art. 3.1 a) LAJG), sin la más mínima justificación pues no dispone del expediente tramitado en su día para solicitar el derecho y no ha podido comprobar sus datos personales obrantes en el mismo. Y es que, a efectos ilustrativos, se acompaña fotocopia del Libro de Familia donde se hace constar que el recurrente ESTÁ CASADO, por lo que LE CORRESPONDE LA UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS. 

 

            No obstante, a efectos del presente caso, cabe determinar que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para el año 2016 (en que se dictó el auto recurrido) es de 532,51 € mensuales, 6.390,13 € anuales sin pagas extras y 7.455,14 € anuales con pagas extras (Disp. Ad. 84ª Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016).

 

            Lo cual supondría:

 

1º) MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR". En este caso, el doble del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:

 

            IPREM mensual: 532,51 €

            IPREM mensual 2 veces: 1.065,02 €

 

            Pero, como el módulo del artículo 3 vigente en el momento de reconocerse el derecho es el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), los importes son otros, pues el Real Decreto 1171/2015 lo estableció en 655,20 € mensuales para el año 2016. Por tanto, el módulo del artículo 3 aplicable sería:

 

SMI mensual: 655,20 €

SMI mensual 2 veces: 1.310,40 €

 

 

2º) MODALIDAD "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS". En este caso, dos veces y media del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:

 

            IPREM mensual: 532,51 €

            IPREM mensual 2 veces y media: 1.331,28 €

 

            Y dos veces y media el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), el módulo del artículo 3 aplicable sería:

 

SMI mensual: 655,20 €

SMI mensual 2 veces media: 1.638,00 €

 

 

D

 

            Pero todavía peor es que el Juez "a quo" no tome en consideración sus propias consideraciones, porque, si copia literalmente el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita declarando (Razonamiento Jurídico Primero, párrafo 2º):

 

         "…El  artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"

           

            Para a continuación no aplicar el cálculo aritmético sencillo del doble del módulo previsto en el artículo 3, a saber:

 

 

            1º) En la fecha de la solicitud y reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (año 2011), el módulo vigente del artículo 3 era:

 

         "…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud…."

 

            Luego, si el doble del salario mínimo interprofesional asciende en 2016 a 1.310,40 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" ES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (2.620,80 €).

 

 

            2º) En la fecha en que se dicta el auto de 11 de enero de 2016, el módulo vigente del artículo 3 era en cambio:

 

"…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros…"

 

            Luego, hay que distinguir:

 

a) "PERSONAS NO INTEGRADAS EN NINGUNA UNIDAD FAMILIAR" (error de bulto, dicho sea en términos de defensa, pues no es aplicable a mi cliente): si el doble del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.065,02 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.065,02 € x 2) DOS MIL CIENTO TREINTA EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (2.130,04 €).

 

 

            b)- "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS": si dos veces y media del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.331,28 €, EL DOBLE DEL MÓDULO "DOS VECES Y MEDIA DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.331,28 x 2) DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.662,56 €).

 

 

-E-

 

            En consecuencia, el Juez "a quo", contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española, aplica retroactivamente una norma restrictiva de derechos, dicho sea en términos de defensa, porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional (para 2 veces) ó 1.638,00 € para dos veces y media (que es el módulo que le corresponde), A LO QUE TIENE QUE CALCULAR EL DOBLE DE DICHOS MÓDULOS, POR LO QUE D. MIGUEL ENRIQUE MIRÓ PIERI CUMPLE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. 

 

-III-

 

            En conclusión, el Juez "a quo":

 

 

1º) Ha aplicado retroactivamente una norma restrictiva de derechos porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional.

 

         2º) Ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica:

 

a) al aplicar retroactivamente una norma restrictiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin que estuviese previsto en la citada norma la aplicación de las nuevas condiciones económicas para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes ya eran beneficiarios conforme a la normativa vigente al momento de solicitud del derecho; y

 

b) también, al emplear un baremo que no es aplicable a la situación familiar del recurrente, ya, que estando casado, toma el umbral de los solicitantes en la MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR", en lugar de la correcta que sería "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS".

 

 

3º) Además, ha actuado arbitrariamente al efectuarlo sin sujetarse a lo establecido en el artículo 36.2 en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

 

Todo ello, por tanto, contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española,  dicho sea en términos de defensa, por lo que procede revocar el auto recurrido y dictar otro por el que se estime la oposición al auto de 7 de febrero de 2014 por el que se despachó la ejecución de la tasación de costas practicada en los presentes autos.

 

 

TERCERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 36.2 L.A.J.G.

 

            El auto recurrido vulnera el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, dicho sea en términos de defensa, que establece:

 

"…Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"

 

            Cuando se declara:

 

         "…En el presente caso si bien a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio   /20   seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario  /20 , no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

            Es igual de improcedente la declaración de que, según el 36.2 LAJG ha venido a mejor fortuna por superar el doble del módulo previsto en el artículo 3 LAJG: el doble de "2 VECES EL IPREM" (o antes el SMI), cuando no dice qué modalidad de unidad familiar del artículo 3.2 LAJG se ha tomado en consideración, dicho sea en estrictos términos de defensa.

 

            Y ello también conforme a los argumentos expuestos en la Alegación 2ª que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

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ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (-I-).

ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (-I-).

 

Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO

Abogado

(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)

 

 

            En dos publicaciones procedo a reproducir algunos motivos del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado que desestimó la oposición a la ejecución despachada por las costas por entender principalmente que el ejecutado (teniendo declarado su derecho a la asistencia jurídica gratuita en resolución firme de la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

            Dichos motivos son los referidos principalmente a la aplicación de la Ley 1/2010, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

            Para mejor ilustración, en archivo adjunto se acompaña también la resolución.

 

            Alcalá de Henares, a 21 de julio de 2016.


 

 

 

            "PRIMERA. NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL AUTO RECURRIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

           

Artículo 225. "Nulidad de pleno derecho.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

(…) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

 

            Y ello al desestimar la oposición formulada contra la ejecución despachada por auto de 7 de febrero de 2014 fundando tal pronunciamiento en el Razonamiento Jurídico Primero con la siguiente motivación:

 

         "…El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.'…"

 

            Porque con dicho pronunciamiento el propio Juez "a quo" afirma en su resolución que:

 

            1º) NO TIENE JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA PARA DECLARAR QUE EL BENEFICIARIO (en este caso el aquí recurrente) HA VENIDO A MEJOR FORTUNA.

 

            2º) NO SIGUE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO CAUSANDO UNA INDEFENSIÓN PALMARIA Y MANIFIESTA AL SR…..

 

 

-I -

 

            Es manifiesto que el Juez "a quo" carece de jurisdicción y competencia para declarar que el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha venido a mejor fortuna porque así lo declara el propio artículo en que se funda, que es el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su redacción vigente en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015 establece:

 

"…2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"

           

 

            Es absurdo e incongruente que el Juez "a quo" reconozca que NO TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR SI EL BENEFICIARIO HA VENIDO A MEJOR FORTUNA Y DIGA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA, A CONTINUACIÓN, SALTARSE LAS NORMAS QUE DECLARA APLICABLES SIN DAR NINGUNA JUSTIFICACIÓN, REALIZAR UNA DECLARACIÓN PARA LA QUE CARECE DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y, ADEMÁS, CAUSANDO UNA MANIFIESTA INDEFENSIÓN AL RECURRENTE PRIVÁNDOLE DEL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE VENIR A MEJOR FORTUNA,  dicho sea nuevamente con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

 

            Y es que los artículos 19 y 20 de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (éste último también en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 publicada en B.O.E de 6/10/2015 y que entró en vigor el 7/10/2015), establecen:

 

 

         Artículo 19. "Revocación del derecho.

1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente."

 

 

Artículo 20. "Impugnación de la resolución.

1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.

3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho.

Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno."

 

-II-

 

            Al hilo de la irretroactividad de las normas que se va a alegar en otros motivos del recurso, la redacción vigente en el momento de producirse el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. ….. también establecía tanto la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la declaración de venir a mejor fortuna como el derecho del beneficiario a impugnar judicialmente la resolución que lo acordase. Así, disponían los distintos artículos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:

 

         Artículo 36. (…) 2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

 

    Artículo 19. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

 

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

 

            La diferencia estriba en que la modificación operada por la Ley 42/2015 aclaró de forma expresa lo que antes se venía a acordar por analogía, esto es, que la declaración de venir a mejor fortuna correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (por ser el órgano competente para la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita), permitiendo al beneficiario la impugnación de la resolución que acordase dicha revocación ante el Juez competente de forma que no se le causara indefensión.

 

 

-III-

 

            Se alega la NULIDAD DE PLENO DERECHO del auto recurrido en virtud de lo establecido en el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

 

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate."

 

 

-IV-

 

            En consecuencia, procede declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO del AUTO DE 11 DE ENERO DE 2016 y retrotraer las actuaciones al momento anterior para dictar auto ajustado a Derecho que resuelva la oposición a la ejecución despachada por auto de 7 de febrero de 2014."

 

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