domingo, 2 de diciembre de 2012

Otrosí cuestión de incionstitucionalidad sobre las tasas



Estimado Compañero:

Desde la  Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita, no obstante ser una asociación cuyo fin primordial es la defensa de los intereses de los abogados inscritos en el Turno de Oficio de España, nos sumamos dada la trascendencia de la entrada en vigor de la Ley de tasas, cuya aplicación afecta negativamente a todo nuestro colectivo, a cualquier inicitativa que contribuya en la medida de nuestras posibilidades a paralizar una norma que afecta negativamente a la abogacía, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la Justicia.

 Por ello proponemos un OTROSÍ fundamentado jurídicamente, de ahí la extensión del mismo, a fin de que considereis el mismo en su integridad o en aquellos aspectos que os resulten de interés, al presentar una demanda.


MODELO DE OTROSÍ SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE LA TASA Y PROMOVIENDO CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.



OTROSI DICE: que mi patrocinado no ha abonado la tasa judicial correspondiente al acto procesal que realizamos, dado que esta parte mantiene una razonable reserva de inconstitucionalidad de la Ley 10/12, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, motivada por la más que probable vulneración que dicha Ley cometería a través de su Preámbulo y arts. 1 al 11, ambos inclusive, sobre los arts. 1.1, 9.1, 9.2, 9.3, 10.1 y 2, 14, 24.1 y 2, 31.1, y 51.1, todos de la Constitución Española; razón por la cual interesamos del buen juicio de Su Señoría Ilustrísima que, al amparo de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución, en conexión con los arts. 29.b, 35.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, promueva CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la citada Ley 10/12, de 20 de Noviembre, por vulnerar el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de capacidad contributiva y la jurisprudencia y legislación que más adelante se dirá.

Es por ello que entiende esta representación procesal que la supresión de nuestro ordenamiento jurídico de los preceptos dubitados obligaría a una resolución favorable en cuanto a la admisibilidad del presente escrito, por lo que entendemos que la futura decisión del proceso depende, totalmente, de la validez de las normas cuya inconstitucionalidad se plantea y que se constituyen en conditio sine quae non para poder llegar a desarrollar y finalizar el proceso que se pretende con arreglo a Derecho.

Pese a que la LOTC indica que la cuestión de inconstitucionalidad deberá ser planteada una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia (art 35.2 LOTC), el Tribunal Constitucional permite una interpretación flexible de la normativa a la hora de permitir las cuestiones presentadas por Jueces de Instrucción (STC 234/97) o en los supuestos de competencias meramente gubernativas, como la imposición de sanciones a los que se niegan a ser jurados (ATC 140/97). Es por ello que entendemos que bien puede aplicarse analógicamente dicha doctrina del máximo intérprete de la Carta Magna en pro de una vigilancia de la constitucionalidad de las leyes que pueden afectar a derechos fundamentales de los ciudadanos.

Lo mismo cabe predicar en relación con la exigencia constitucional contenida en el art. 163 CE de que la norma de cuya constitucionalidad se duda sea “aplicable al caso” y “de cuya validez dependa el fallo”. Estimamos, sin forzar en absoluto la hermenéutica, que la solución del caso depende de la validez de la Ley toda vez que exige inexcusablemente para el previo conocimiento del caso el pago de la tasa y, por tanto, el resultado del pleito depende de la constitucionalidad de la Ley 10/12 porque si ésta no existiera no se exigiría la tasa. Por tanto, la exigencia de la tasa es presupuesto indispensable para la propia existencia del proceso.

Dado que la jurisprudencia viene manteniendo indubitadamente que al plantearse o proponerse la Cuestión de Inconstitucionalidad debe ofrecerse una fundamentación suficiente de las dudas sobre la constitucionalidad o no de la norma y no meras dudas no razonadas (por todas, STC nº 103/83), a medio del presente escrito y en la representación que ostenta pasa a motivar las razones por las cuales esta parte duda de la constitucionalidad de la precitada Ley en la extensión ya señalada, y que en esencia serían las siguientes:

a)      La Ley 10/12, de 20-Noviembre establece una barrera económica en el acceso de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva que se pretende, sin considerar la capacidad económica del demandante, y por tanto, cualquier criterio de proporcionalidad, progresividad y solidaridad, así como el evidente hecho y presunción iuris tantum de que el demandante acude a esta instancia por necesidad de la tutela de intereses propios y no por capricho.

b)      La norma aludida supone un ataque frontal a varios derechos y derechos fundamentales de los ciudadanos, y vulnera, inter alia, los siguientes artículos de la Constitución:
* Art. 24.1: “todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
* Art. 14: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento…, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
* Art. 119: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

c)      Asímismo, creemos que la tantas veces aludida Ley contraviene el criterio del Tribunal Constitucional referido en sus SSTC 103/12, de 9-Mayo, y 20/12, de 16-Febrero, en las que se sostiene que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional al abono de unas tasas judiciales siempre que, en la línea de la doctrina del TEDH, la cuantía de la tasa “no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de modo que no se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables”. Juicio, al que, como hemos dicho, no atiende la Ley por establecer una cuantía fija de tasas desorbitadas, más una variable muy cuestionable, y en cualquier caso, desatendiendo la capacidad económica del ciudadano.

d)      La tasa regulada tiene la naturaleza de precio por la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público. El sujeto pasivo es cualquiera que promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el acto sujeto. La Ley General Tributaria prescribe ex art. 9.1.b que las tasas se regirán por dicho cuerpo normativo. Pues bien: consideramos vulnerado flagrantemente el art. 2 LGT por cuanto la Ley 10/12, de 20-Noviembre, contraviene absolutamente dicho precepto e ignora la naturaleza jurídica de la tasa en el ordenamiento jurídico español. Reza el art. 2.2.a LGT: tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”; redacción coincidente con el art. 6 de la Ley 8/89, de 13-Abril, de Tasas y Precios Públicos. La tasa judicial históricamente consistía en el devengo de ciertas cantidades de dinero por las actuaciones judiciales con cargo a quien las promovía; la Ley 25/86, de 24-Diciembre, las suprimió, dándose la circunstancia que uno de los principales valladares de la misma en el Congreso de los Diputados fue el padre del actual Ministro de Justicia, el Letrado D. José-María Ruíz-Gallardón. En consecuencia, visto lo anterior, mal puede encajar legalmente una tasa conforme a lo establecido en la discutida Ley si resulta que el objeto y naturaleza jurídica de la tasa tienen como presupuesto fáctico la prestación de un servicio, sí, pero que “se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario”, cuando resulta que según la propia Ley (art. 11) la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta, al sistema de Justicia Gratuíta en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicioy a tenor del art. 4.2 de la Ley (exenciones subjetivas de la tasa) “están, en todo caso, exentos de esta tasa, a) las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuíta…”. Dice la LGT, art. 16.1, que serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible”. Resulta evidente que los obligados a pagar las tasas no entran dentro del concepto de sujeto pasivo que ofrece la LGT, y que lo recaudado mediante la implantación del nuevo sistema de tasas no podrá destinarse a financiar la Justicia Gratuíta, como erróneamente se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley, ya que la Justicia Gratuíta es un servicio público que, como tal, sólo puede ser financiada mediante impuestos generales, nunca mediante una tasa que se impone a un ciudadano concreto que además no se está beneficiando de ese servicio porque él no entra dentro de los supuestos de exclusión subjetiva contemplados en la Ley, de conformidad con que se dispone en el art. 2 LGT como acabamos de ver, siendo a todas luces injusto y contrario a Derecho que un ciudadano que acude a la Justicia ordinaria con sus propios medios tenga que financiar, además, un servicio de Justicia Gratuíta del que no se sirve. Por si fuera poco este varapalo argumental contra el legislador, el TEDH tiene repetidamente establecido que es exclusívamente al Estado, a través de sus Presupuestos Generales, a quien corresponde abonar al Abogado y al Procurador sus servicios de asesoramiento, defensa y representación cuando actúan prestando el servicio público de la Justicia Gratuíta.
e)      Estimamos igualmente la vulneración, asímismo, de los arts. 7 y 8 de la Ley 8/89, de 13-Abril, de Tasas y Precios Públicos. Dice el primero de esos preceptos: ”Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible”. Por lo que hace referencia al segundo de aquellos preceptos, dice la Ley 8/89 que ”en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”. Es evidente que el legislador, cuando redactó la Ley cuya constitucionalidad se discute y hasta se niega, obvió el cumplimiento de dichos preceptos y ni cubren el coste del servicio porque se le hace recaer a quien no disfruta del servicio sino que lo paga para que lo disfrute un tercero (el beneficiario de la Justicia Gratuíta) o, lo que resulta más sarcástico, el resto de excluídos subjetivos por la Ley –Ministerio Fiscal, Administración General del Estado, CC.AA., entidades locales, Cortes Generales, Asambleas legislativas de las CC.AA., etc-.

Según se infiere de la lectura de la STC 20/12, de 16‑Febrero (Ponente Sr. Gay Montalvo; seguida después por la STC 79/12, de 17-Abril, y otras), sobre la constitucionalidad del art. 35.7.2º de la Ley 53/02, de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (tasas del orden jurisdiccional civil exclusivamente), ley precedente de la Ley actual y que ha sido utilizada sesgada, interesada y torticeramente por el Gobierno al invocarla ya en el propio Preámbulo de la Ley cuya constitucionalidad se discute como sostén del nuevo sistema de tasas cuando realmente una lectura atenta y recta de dicha Sentencia del Constitucional nos lleva precisamente a la solución contraria que indica el legislador, pues la posible inconstitucionalidad de la norma deviene de la barrera desproporcionada que implica para los usuarios de la Justicia el establecimiento de tasas, atendiendo especialmente a la cuantía e interés de cada procedimiento, las claves del razonamiento del TC al exponer los límites que se imponen al legislador en este ámbito resultan susceptibles de abstracción y aplicación general y son, al detalle, las siguientes:

a).- Fundamento Jurídico 4º:

(…) sólo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula hoy el Poder Judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuítamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos. Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la Justicia en materia penal (SSTC 148/87, de 28-Septiembre, FJ 2; 31/96, de 27-Febrero, FJ 10; y 94/10, de 15-Noviembre, FJ 3), militar (STC 115/01, de 10-Mayo, FJ 5) y social (SSTC 3/83, de 25-Enero, FJ 3; 118/87, de 8-Julio, FJ 3; y 48/95, de 14-Febrero, FJ 3)”.

“En este proceso constitucional –el que resuelve la STC que estamos estudiando- tampoco procede analizar las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso también ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/94, de 7-Noviembre, FJ 3, y 177/11, de 8-Noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16-Noviembre-10, as. 24768/06, § 72)".

b).- Fundamento Jurídico 5º:

“(…) diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/82, de 5-Julio; 33/89, de 13-Febrero; y 48/08, de 11-Marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/04, de 23-Marzo, FJ 4; 15/06, de 16-Enero, FJ 3; 181/07, de 10-Septiembre, FJ 2; y 35/11, de 28-Marzo, FJ 3).

(…) el principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y, por tanto, causar indefensión. Por el contrario, el control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/95, de 6-Marzo, FJ 2; 309/05, de 12-Diciembre, FJ 2; 51/07, de 12-Marzo, FJ 4; y 27/09, de 26-Enero, FJ 3)”.

c).- Fundamento Jurídico 7º:

“(…) En principio, pues, EL DERECHO RECONOCIDO EN EL ART. 24.1 CE PUEDE VERSE CONCULCADO POR AQUELLAS DISPOSICIONES LEGALES QUE IMPONGAN REQUISITOS IMPEDITIVOS U OBSTACULIZADORES DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, SI TALES TRABAS RESULTAN INNECESARIAS, EXCESIVAS Y CARECEN DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LOS FINES QUE LÍCITAMENTE PUEDE PERSEGUIR EL LEGISLADOR (SSTC 60/89, de 16-Marzo, FJ 4; 114/92, de 14-Septiembre, FJ 3; y 273/05, de 27-Octubre, FJ 5)”.
Concretamente en el campo de la jurisdicción social (extrapolable a los otros órdenes jurisdiccionales), estimamos, con el Magistrado D. Carlos-Antonio Vegas Ronda, Juez de lo Social nº 1 de Benidorm, que resulta contrario al derecho de la Unión Europea, al menos por lo que respecta al ámbito social de la jurisdicción, el establecimiento de las tasas porque “una tasa vinculada a la prestación de un servicio público, que en cuantía puede llegar hasta 10.500 euros en el ámbito del recurso de suplicación y cuyo incumplimiento lleva a la preclusión del acto jurisdiccional, es un OBSTÁCULO contrario al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a un Juez imparcial en los términos del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la interpretación a dicho precepto establecido, entre otras, en la Sentencia del TJUE de 06/11/2012 del Asunto C-199/11. En cualquier caso, el diseño de la tasa, establecida según la norma interna como derivada de la prestación de un servicio en régimen de Derecho Público, entraría de pleno en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de 5-Abril-93, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la mencionada Directiva es de aplicación a prestadores de servicios sean públicos o privados, y se puede identificar el servicio público con la prestación de los derivados de la tramitación de la actividad jurisdiccional (trámites, medios, notificaciones, etc). En este sentido, el establecimiento de estas tasas, sin explicitar qué sufragan, cómo se han valorado esos gastos para determinar su cuantía y los efectos que conlleva, le confiere el carácter de cláusula abusiva de acuerdo a la aplicación de la normativa de la Unión”.
Y sentencia el Magistrado Sr. Vegas Ronda: “en cuanto a los efectos de una normativa contraria al Derecho de la Unión, de acuerdo a lo previsto a los Principios Generales del Derecho de la Unión y la aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias de 15/07/64 (Asunto Costa vs ENEL) y 07/09/06 (Asunto Cordero Alonso), declarando la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho interno; y ante una lesión de derechos fundamentales de la Unión, la obligación del Juez nacional de inaplicar la normativa interna y reestablecer el derecho fundamental con la aplicación del Derecho de la Unión”.
Corolario de lo cual estima el Sr. Magistrado que “EN EL ÁMBITO SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADAS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA, NO ES DE APLICACIÓN AL SER CONTRARIA AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA, Y NO SERÁ EXIGIBLE SU PAGO EN LOS TRÁMITES DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN”.
A idéntica conclusión llega el Juez Decano de Madrid, D. José-Luís González Armengol, quien sostiene que EXCLUSIVAMENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, ESTAS TASAS SON INCONSTITUCIONALES por constituír un GRAVÍSIMO OBSTÁCULO para acceder a la Justicia tal y como ya afirmó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.


d).- Fundamento Jurídico 9º:

Afirma el párrafo 2º de dicho FºJº 9º (y ésta es la cuestión nuclear): “Como subrayan tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado, la tasa judicial vigente desde el 1 de Abril del 2.003 tiene un ámbito limitado, que viene claramente definido por las numerosas exenciones objetivas y subjetivas que enumera el apartado 3 de dicho art. 35. En el orden civil, único relevante en este proceso constitucional, están exentas de tasa las demandas que inician procesos en materia de estado civil de las personas, de familia y de sucesiones; es decir, quedan gravados por la tasa los procesos en los que se litigan obligaciones y contratos, derechos reales y daños y perjuicios, litigios todos ellos donde se controvierten derechos de contenido económico. Tampoco quedan sujetas al pago de la tasa judicial las personas físicas: ninguna persona física que litigue debe abonar tasas judiciales, sean cuales sean sus circunstancias económicas y el objeto del litigio que promuevan. De entre las personas jurídicas, se encuentran exentas las entidades sin fines lucrativos, las que no están sujetas al Impuesto de Sociedades y los sujetos pasivos que, según la legislación de dicho impuesto, son considerados de reducida dimensión. Como precisa el Abogado del Estado, estas exenciones legales conducen a que sólamente queden sujetas al pago de las tasas judiciales las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros. El Fiscal concluye, igualmente, que quienes vienen obligadas al pago de las tasas judiciales son las grandes empresas que acuden a la Justicia a reclamar sus derechos económicos, como son las Compañías de Seguros de grandes dimensiones”.
En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”.

Adviértase que lo que el TC sostiene, al contrario de como torticeramente interpreta el legislador, es que es admisible con la Constitución imponer una tasa, de importe razonable, a una gran empresa a fin de financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que provocan dichas personas jurídicas, cuando lo que hace la Ley 10/12, de 20-Noviembre, es imponer el sistema de tasas a la generalidad de las personas, físicas y jurídicas, sin importarle la capacidad económica de las mismas, y además vinculándolas con la financiación de la Justicia Gratuíta cuando los beneficiarios de este servicio público, precisamente, vienen expresamente excluídos subjetivamente de los obligados al pago de las tasas.

e).- Fundamento Jurídico 10º.

Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/02, de 30 de Diciembre, son tan elevadas que IMPIDEN en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo OBSTACULIZAN en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el Fº Jº 7º”. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19-Junio-01 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un Tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la Justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26-Julio-05, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28-Noviembre-06, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9-Diciembre-10, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22-Diciembre-10 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels-undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09).
Con la particularidad de que esta resolución no cuestiona en modo alguno la financiación de la actividad judicial a costa de las empresas que instan litigios civiles; lo que impone el principio de tutela judicial efectiva es que una persona jurídica, que invoca en el proceso derechos otorgados por el Derecho comunitario, pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (STC 84/1992, de 28-Mayo, F. 4)”.
Un recientísimo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por medio de la STC 190/12, de 29-Octubre (Sala 2ª), concede al amparo a una empresa y un particular a quienes, por la recién derogada normativa anterior sobre tasas (aplicable a empresas de más de 8 M €/año de facturación, se les pretendió exigir el pago de la tasa para apelar, y se les impidió por tanto el recurso. Dicha STC matiza en un doble sentido:
            * De un lado, que si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide «en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables», sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 20/12, de 16-Febrero, FJ 10; y 79/12, de 17-Abril, FJ 5), lo que hasta ahora sin embargo no se ha acreditado en ninguno de los asuntos sometidos a nuestro enjuiciamiento.
            * De otro lado y en concreto tratándose de la inadmisión o desestimación de recursos, que tal consecuencia jurídica no puede aplicarse de modo directo, sino que debe garantizarse previamente a la parte el otorgamiento de un plazo de subsanación, incluso de la falta de pago de la tasa —no sólo de la falta de acreditación documental de su cumplimiento— por diez días, según se desprende del tenor art. 35.7 2 de la Ley de la 53/02. Y sin que sea impeditivo de ese derecho de subsanación el que se haya podido superar la fase de interposición del recurso, «pues nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días del plazo que otorga expresamente el precepto» (STC 79/12, de 17-bril, FJ 6; y 85/12, de 18- Abril, FJ 3, de remisión de la anterior).

f) Fundamento Jurídico 12º, punto clave de la ratio decidendi de la Sentencia del TC:

“Por consiguiente, la doctrina de la Sentencia 141/88 nos lleva a concluir que es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al Impuesto de Sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuír al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil”.

En definitiva, el Tribunal Constitucional en la meritada Sentencia argüída por el legislador en el Preámbulo de la Ley 10/12, de 20 de Noviembre, para fundar la bondad del nuevo régimen de tasas lo único que dice es que el hecho de que las personas jurídicas que no tengan la condición de entes de reducida dimensión a efecto del Impuesto de Sociedades (es decir, aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea superior a ocho millones de euros) sean gravadas por una tasa no vulnera el artículo 24 de la Constitución. O lo que es lo mismo: el Tribunal Constituciona legitima las tasas como mecanismo de contribución del ciudadano al sostenimiento de la Justicia, eso sí, con el límite de que no implique una barrera al acceso a la misma. Y hasta ahí podemos estar todos de acuerdo, aun con algunas reservas. Pero nada dice que eso se pueda extrapolar indiscriminadamente de manera universal a todas las personas jurídicas y, sobremanera, a las personas físicas, que es lo que pretende justificar el Gobierno en claro desprecio por la ley y el Derecho, porque la Ley 10/12 va mucho más allá de lo que la doctrina del TC expuso; y ello sospechamos que con un doble e indisimulado afán: recaudatorio, por un lado, para llenar las arcas del Estado, y disuasorio en evitación del acceso a la Justicia de la inmensa mayoría de los españoles.

Falta a la verdad hermenéutica el legislador al pretender desde la Exposición de Motivos de la Ley 10/12 que la STC 20/12 que cita sostenga la bondad de aquella Ley para con la Constitución, ya que dicho pronunciamiento del TC excluye expresamente del control constitucional los supuestos de las tasas en el orden social y en el contencioso, así como en materia de recursos, cuando la citada Ley 10/12 extiende el gravamen de las tasas a los recursos, a la jurisdicción social y a la contencioso administrativa de forma universal e indiscriminada.

Las menciones transcritas hasta ahora facilitan en gran medida la exposición de las razones en que basamos la inconstitucionalidad de determinadas previsiones legales de la Ley 10/12. Así pues, con base en lo expuesto, procede realizar las siguientes valoraciones sobre la constitucionalidad de los preceptos de la Ley 10/12, de 20 de Noviembre:

1º.- Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

El legislador ha optado por determinar el sujeto pasivo con gran amplitud utilizando en su art. 3.1 términos genéricos, al igual que en la norma precedente que ahora se deroga, para después delimitar la aplicación real de la tasa por la vía de enumerar una serie de exenciones en su art. 4.2. Y es que el cambio más sustancial de la nueva Ley con respecto a sus precedentes, que viene a suponer una verdadera ruptura del régimen jurídico de las tasas, radica en la incorporación al ámbito subjetivo de la tasa de las personas físicas, hasta ahora exentas. De ahí que este punto devenga esencial.

Las personas físicas deberían haber continuado exentas del pago de la tasa. Resulta absolutamente insuficiente la exención prevista en el art. 4.2.a) para “las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuíta, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”. El criterio de capacidad económica no se encuentra suficientemente garantizado con la simple remisión a la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta.

Bien es verdad que en el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley se afirma sin empacho que “la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio”. Sin embargo, estamos ante una mera manifestación sin carácter normativo, que contraría las previsiones del art. 8 de la Ley 8/89, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, cuando prevé que “en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”. El hecho de que en la tasa está muy presente el principio de beneficio o equivalencia, no significa que no se tenga en cuenta el principio de capacidad económica, sobre todo porque la tasa es un tributo y este principio se predica de todos los tipos de tributos. No se trata ésta probablemente de una cuestión determinante, pero ayuda a entender el problema, principalmente porque la exención subjetiva para los beneficiarios de la justicia gratuita determina que, en la práctica, sí se haya valorado el principio de capacidad económica, pero de una forma claramente insuficiente.

Debe tenerse en cuenta además muy especialmente que la STC 20/12, en su Fundamento Jurídico 9º, parcialmente transcrito con anterioridad, afirma lo siguiente:

“(…) Como dijimos en la Sentencia 117/98, de 2-Junio, el contenido indisponible del derecho a la justicia gratuita sólo es reconducible a la persona física, única de la que puede predicarse el «nivel mínimo de subsistencia personal o familiar» al que se refiere el art. 119 CE, y que no es una creación del legislador, a diferencia de las personas jurídicas (FF. 4 y 5). De ahí que concluyésemos entonces que era constitucional que la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuíta, excluyera de sus beneficios a las sociedades mercantiles. Y aunque el derecho a la tutela judicial efectiva protege tanto a las personas físicas como a las jurídicas (SSTC 53/85, de 20-Junio, F. 1, y 137/85, de 17-Octubre, F. 3), no debe ser olvidado que la situación de unas y otras es distinta respecto a la gratuidad de la Justicia. La Sentencia 117/98 afirmó que esa diferencia es especialmente predicable de las sociedades mercantiles de capital, que son un tipo de entidades en que el substratum que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial, limitando al valor de la aportación social la responsabilidad patrimonial de sus socios, y que deben ser ellos quienes sopesen si les interesa aportar fondos a la sociedad para alcanzar el acceso a la justicia a través de la persona jurídica (STC 117/98, de 2-Junio).
Estos criterios han sido confirmados plenamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su Auto O'Limo contra España, de 24-Noviembre-09 (asunto núm. 33732/05) concluyó que el sistema establecido por el legislador español para facilitar asistencia jurídica gratuita ofrece «unas garantías sustanciales» para el derecho de acceso a los Tribunales, aunque queden excluídos de él las sociedades mercantiles o las asociaciones que, como la recurrente en aquel caso, no son de utilidad pública (§ 25). Para apreciar que excluír a las personas jurídicas de la gratuidad de la Justicia no contradice, por sí mismo, el derecho de acceso a la tutela judicial que protege el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo subrayó que los fondos de los que disponen las asociaciones y las sociedades privadas para la defensa jurídica de sus derechos proceden de los recursos que sus miembros o socios acuerdan y aportan libremente, en función de sus intereses: no debe exigirse al Estado que gaste recursos económicos públicos en beneficio de entidades cuyos socios han decidido libremente no aportar los recursos económicos precisos para desarrollar sus actividades normales, especialmente cuando se trata de actividades procesales en relación con litigios sobre derechos de propiedad que no afectan más que a los particulares interesados en los hechos (§ 26)”.

Por lo visto hasta este instante, el Tribunal Constitucional, en la meritada Sentencia 20/12, de 16-Febrero, muestra un criterio claro sobre lo que es constitucional, utilizando para ello como criterio justificador de la constitucionalidad de la Ley precedente precisamente el de su aplicación tan sólo a “entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación”, destacando así que no se aplicaba a las personas físicas; extremo obviado vergonzantemente ahora por el legislador para falsear la correcta interpretación de la doctrina constitucional.

Más aun, en nuestro sistema tributario, los gastos jurídicos de las personas jurídicas sometidas al Impuesto de Sociedades constituyen un gasto que tiene repercusiones fiscales directas, al detraerse de los ingresos para determinar la base imponible. Sin embargo, en el caso de las personas físicas es un gasto que no resulta posible detraer de los ingresos para determinar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con lo que tiene un impacto neto en la economía familiar, con la consiguiente desincentivación a la hora de pretender acudir a la Administración de Justicia.

No parece que una previsión como la ahora analizada resista fácilmente ese examen de constitucionalidad que sugerimos promueva el Juzgador al que tenemos el honor de dirigirnos. Más aún si atendemos a la cuantía de la tasa, tal y como se determina en el art. 7 de la Ley 10/12, sobre lo que luego incidiremos. Basta ahora con constatar que la aplicación indiscriminada a las personas físicas hará que muchas de ellas en numerosos supuestos no puedan acceder a la tutela judicial. Quienes obtengan por unidad familiar unos ingresos por todos los conceptos que sean superiores 1.282,80 euros al mes (doble de la cuantía del salario mínimo interprofesional para 2.012 fijado en el Real Decreto 1888/11, de 30-Diciembre) no tienen derecho a la Asistencia Jurídica Gratuíta (salvo ciertos supuestos excepcionales, en los que se eleva a 2.565,60 euros al mes).

Basta comprobar la cuantía fijada para estas tasas para darse cuenta de que el acceso a  la jurisdicción es ya una quimera para un muy significativo número de españoles y extranjeros en nuestro país. En estos casos se produce con toda claridad la causa impeditiva del acceso que tan gráficamente definía el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 7º antes transcrito, al indicar que “la cuantía de las tasas (…) son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”. Extremo sobre el que también posteriormente trataremos al examinar el significado literal del término “disuasorio” empleado por el legislador. Lo que no ocurría, ni se planteaba tan siquiera, con la Ley derogada porque no afectaba a las personas físicas, se manifiesta ahora con toda su crudeza e implica una infracción nítida del art. 24 de la Constitución, al impedir de hecho el acceso a la jurisdicción, manifestación esencial del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Otro tanto ocurrirá con respecto a las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), asoladas por una crisis económica sin precedentes, respecto de las que cabe reproducir cuanto se acaba de señalar.

En realidad, cualquier sujeto pasivo que estuviera exento de la tasa con anterioridad debería mantener tal condición, para garantizar que el acceso a la jurisdicción es real y efectivo. El Tribunal Constitucional siempre partió en su análisis de la norma legal derogada precisamente de que afectaba a sujetos pasivos que eran “personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al Impuesto de Sociedades y con una facturación anual elevada”. A sensu contrario, parece razonable pensar que la extensión a personas físicas y a personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro, estén total o parcialmente exentas del Impuesto de Sociedades y presenten una reducida dimensión, hace incurrir a la norma en vicio de inconstitucionalidad.

Esto afectaría también, por conculcación del art. 14 CE, a la no exención de las entidades de Derecho público no incluídas bajo el concepto limitativo que se recoge en el apartado 2.c) del art. 4 de la Ley 10/12, ésto es, “la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”. Aparece así nítida la no exención de las Administraciones corporativas, es decir, de los Colegios Profesionales, sus Consejos Generales y las Cámaras de Comercio.

Es lógico que las Administraciones públicas citadas en la Ley -por cierto, las que más recurren y más temerariamente contra las sentencias de instancia- se encuentren exentas porque manejan fondos públicos y dedican su actividad a satisfacer el interés general. Ahora bien, lo mismo resulta predicable respecto de las Administraciones corporativas en cuanto a los fines que persiguen, por lo que deberían disfrutar de idéntica exención, máxime cuando, como es bien sabido, no se trata de organizaciones con capacidad económica suficiente en muchos casos para afrontar este tipo de costes.

También deben citarse las Fundaciones y las Asociaciones de utilidad pública, toda vez que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sólo les reconoce el derecho a la asistencia gratuíta cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Sin embargo, se trata de entidades cuyos fines de interés general requieren una protección superior por parte del ordenamiento. La mención de la norma ahora derogada, al referirse a “las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/02, de 23-Diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo” resultaba mucho más ajustada a nuestro sistema jurídico y se acomodaba mejor a la libre decisión de estas entidades de acogerse o no al régimen fiscal especial normatívamente previsto para ellas. Esa vinculación permanente de esas entidades a la consecución de fines de interés general, la ausencia de ánimo de lucro por definición legal y, en consecuencia, su inapreciable capacidad económica debe determinar también que les afecte lo señalado hasta ahora en este punto.

2º.- Ámbito objetivo de aplicación de la Ley.

También al determinar el hecho imponible de la tasa, el legislador ha optado por definirlo con gran amplitud en el art. 2, para después delimitar la aplicación real de la tasa por la vía de enumerar una serie de exenciones en su art. 4.1.

A).- El orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Como señalaba el Tribunal Constitucional expresamente, en su Sentencia 20/12,

Tampoco se analizan las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el artículo 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/94, de 7-Noviembre, FJ 3, y 177/11, de 8-Noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16-Noviembre-10, as. 24768/06, § 72). En definitiva, de acuerdo con la doctrina establecida desde la Sentencia 17/81, de 1-Junio (FJ 1), se advierte que la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal que quepa utilizar para buscar a través de él una depuración abstracta del ordenamiento”.

En su Sentencia 177/11, de 8-Noviembre, el Tribunal Constitucional realiza unas afirmaciones que, a pesar de venir referidas al ámbito de la jurisdicción militar, resultan trasladables palabra por palabra al asunto que ahora nos ocupa, aun con mayor carga de intensidad:

“3. (…) De acuerdo con la doctrina constitucional de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión tiene como elemento esencial de su contenido el acceso a la justicia, «consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/81). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse» (STC 37/95, de 7-Febrero, F. 5). Tal como dijimos en la STC 202/02, de 28-Octubre, F. 5, que otorgó el amparo y acordó elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE «prohíbe al legislador que, en términos absolutos e incondicionales, impida acceder al proceso los indicados derechos e intereses legítimos; prohibición que se refuerza por lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa (así, STC 149/2000, de 1-Junio, que cita las SSTC 197/1988, de 24-Octubre, 18/1994, de 20-Enero, 31/2000, de 3-Febrero)”.

Obviamente en nuestro caso no nos encontramos ante una prohibición absoluta o incondicional, pero sus efectos son equivalentes. Comoquiera que en las normas tributarias es prácticamente imposible el análisis aislado de los preceptos, si ponemos en relación los arts. 4.2 y 7 (determinación de la cuota tributaria) de la Ley 10/12, podemos comprobar que el acceso a la jurisdicción estará vedado en la práctica y el control judicial del poder público o de la actividad administrativa no existirá cuando se trata de  asuntos de escasa cuantía. Conviene recordar que el art. 106.1 de la Constitución dispone que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Pero este mandato sólo podrá hacerse efectivo para asuntos de cuantía relevante. Ningún particular, ninguna PYME, ninguna Asociación, Fundación o Corporación profesional va a decidir acceder a los Tribunales por cuestiones estríctamente económicas para impugnar actuaciones administrativas de cuantía inferior, al menos a 600 euros (que es casi el Salario Mínimo Interprofesional), máxime si se tiene en cuenta que existen reglas de postulación procesal obligatoria. Sobre ésto volveremos al tratar de las cuantías de estas nuevas tasas.

La completa potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, tan extensa e intensa en cualesquiera sectores de la actividad económica y de la vida social e incluso personal, no va a ser sometida a contraste de legalidad alguno ante los órganos judiciales. Por la vía del establecimiento de las nuevas tasas judiciales el poder público, la Administración, consigue la impunidad más absoluta en una gran parte de su actividad que afecta muy directamente a las personas físicas y jurídicas que operan en España en su vida diaria.

No se trata de un problema tanto de exceso o no en la cuantía, pero sí de absoluta desproporción en la fijación del importe de la cuota de la tasa con relación a la cuantía litigiosa para los procesos a que nos venimos refiriendo.

Por otra parte, existe un supuesto específico que va a quedar huérfano de control judicial, como es el del control del ejercicio de la potestad reglamentaria en numerosos supuestos. Nos referimos al control directo. Y así los recursos contencioso-administrativos que tienen por finalidad la impugnación de una disposición de carácter general. El carácter nomofiláctico de estos recursos hace que sean beneficiosos para el interés general y muestran que el actor no busca, al menos exclusívamente, satisfacer un interés de carácter individual, sino proteger a los destinatarios de la norma presuntamente nula que, por definición, será una pluralidad indeterminada de personas. Aquí el sujeto pasivo de la tasa no sería el beneficiario único de la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que adolezca de vicio de nulidad.

Las desproporcionadas dificultades en el acceso a la jurisdicción en estos casos se unen a la inaplicación del mandato normativo del art. 106.1 de la Constitución, que podría quedar limitado en muchos supuestos a recursos indirectos –y dependiendo de la cuantía del acto de aplicación- o cuestiones de legalidad, con lo que el derecho a la tutela judicial efectiva para estos casos sería una mera declaración teórica sin efecto práctico alguno.

Igual ocurriría en los recursos contencioso-administrativos para los casos de vía de hecho de la Administración a que se refiere el art. 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se trata de un supuesto límite en el que la Administración actúa desprovista de título jurídico alguno. Como afirmaba el Consejo de Estado en su Dictamen sobre la Ley en fase de Anteproyecto, “no parece equitativo obligar a esperar que la condena en costas traiga consigo el reintegro de lo pagado en concepto de tasa judicial, toda vez que el mero hecho de que exista esta tasa puede limitar el acceso a la jurisdicción y, en todo caso, el importe debe adelantarse por el ciudadano afectado”.

B).- El orden jurisdiccional civil.

Para el orden civil basta con dar por reproducidas aquí las consideraciones realizadas sobre el ámbito subjetivo, ya que no existen las peculiaridades tan específicas del contencioso-administrativo.

3º.- Determinación de la cuota tributaria.

El art. 7 de la Ley se dedica a regular la determinación de la cuota tributaria, partiendo de una parte fija en función del hecho imponible, a la que se suma una cantidad variable obtenida mediante la aplicación de los tipos establecidos a la base imponible determinada por la cuantía del pleito, con un máximo de 10.000 euros.

Las cuotas resultantes suponen enormes incrementos con respecto a las resultantes del sistema vigente. El efecto disuasorio en muchos casos, muchos más de los deseables y en especial los de escasa cuantía –como ya se ha indicado-, resulta indudable y determina una inexorable imposibilidad de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, un injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como afirmaba el Consejo de Estado en su Dictamen:

“Si bien se sigue el modelo ya existente, basado en la agregación de una cuantía fija -en función del tipo de procedimiento o recurso- y otra variable, cabe constatar el incremento generalizado que experimentan en el Anteproyecto tanto las cantidades fijas en todos los casos, así como la elevación del límite máximo de la cantidad variable, que sube de 6.000 a 10.000 euros.
Los incrementos previstos son significativos. Así, por citar algunos supuestos, de una cuantía fija actual de la tasa en los juicios verbales de 90 euros se pasa en el anteproyecto a 150 euros. En el juicio ordinario se duplicaría el importe exactamente, elevándose de 150 a 300 euros. Las cantidades fijas por apelaciones saltan de 300 a 800 euros y en los recursos de casación, de 600 a 1.200 euros.
Como ya se ha señalado en las consideraciones generales, los parámetros para juzgar la adecuación del importe de las cuantías se cifran, desde un punto de vista constitucional, en que no sean impeditivas para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y, desde un punto de vista tributario, en que no superen el coste del servicio. Si bien ésto último parece que no ocurrirá a tenor de las estimaciones de la Memoria, algunos órganos preinformantes han expresado sus dudas en cuanto a que las nuevas tasas pueden generar un desproporcionado EFECTO DISUASORIO del acceso a la Justicia en muchos casos, en especial los de escasa cuantía y para quienes tienen menos recursos aun sin llegar a beneficiarse del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
También han de tenerse en cuenta, respecto de las variaciones relativas entre los distintos incrementos, el diferente relieve constitucional del derecho al acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos legamente establecidos. Desde la STC 37/95, de 7-Febrero (FJ 5), han sido subrayadas las diferencias entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el artículo 24.1 CE, el derecho a acceder a la Justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/82, de 5-Julio; 33/89, de 13-Febrero; y 48/08, de 11-Marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/04, de 23-Marzo, FJ 4; 15/06, de 16-Enero, FJ 3; 181/07, de 10-Septiembre, FJ 2; y 35/11, de 28-Marzo, FJ 3).
A la vista de tales consideraciones, cabría pensar en posibles alternativas que, manteniendo expectativas de recaudación similares o incluso superiores, favorezcan mayor equidad del Sistema. Así, podría ponerse más énfasis en el incremento de las cuantías variables aplicables en segunda instancia y casación a la par que atemperar las cuantías fijas, especialmente en primera instancia.”.

Para mostrar gráficamente la tremenda desproporción del sistema de tasas instaurado por la Ley 10/12, nada mejor que acudir a algunos ejemplos prácticos con los que nos encontramos en el día a día del ejercicio de la función jurisdiccional. No se trata ya de razonamientos abstractos, sino de casos reales. Debe partirse de que estos casos se refieren, por ejemplo, a personas físicas con unos ingresos totales por unidad familiar (4 personas) de 1.400 euros mensuales, por encima de los 1.282,80 euros que permitirían acceder a la Justicia Gratuíta.

A).- Orden jurisdiccional Civil.

a).- Monitorio en reclamación de 2.100 euros de cuotas por impagos a la Comunidad de Propietarios. En este caso las tasas ascenderían a 921 euros.

b).- Separación o divorcio sin liquidación de sociedad de gananciales,  las tasas en dos instancias serían de 1.280 euros.

c).- Ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y múltiples lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico, a lo que se debe sumar la situación de invalidez, la necesidad de ayuda de tercera persona y otros conceptos, para concluír con un importe de reclamación a las Compañías Aseguradoras del vehículo en el que viajaba y del tercer implicado de 1.300.000 euros. La tasa judicial que correspondería por interponer demanda en primera instancia sería de 6.050 euros (300 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €). Obviamente, si hubiese que recurrir ante la Audiencia Provincial en apelación, serían otros 6.550 euros (800 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €). Por último, si hubiese que recurrir  ante el Tribunal Supremo en casación, hay que sumar 6.950 euros más (1.200 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €).

Lo anterior hace un total para las tres instancias de 19.550 euros en tasas judiciales frente a los cero euros del día anterior a la entrada en vigor de la norma. Es conocida la doctrina constitucional sobre el derecho a la segunda y tercera instancia, y no cabe duda de que esa persona tenderá a pactar la indemnización con las Compañías de Seguros, aunque sean muy inferiores a lo que resultaría justo porque el coste seguro de las tasas, con más la dificultad de que en esos procesos exista una estimación total con la consiguiente condena en costas; y sumando otros costes ligados al proceso hace inviable en la práctica el acceso a la tutela judicial.

d).- Demanda de retracto formulada por un inquilino porque el arrendador incumple su obligación de ofrecerle la posibilidad de comprar el piso antes de venderlo a un tercero por un importe de 150.000 euros. El coste de la tasa sería de 1.050 euros para la primera instancia. Difícil de soportar, ya que debe sumarse al resto de gastos procesales y, en caso de perder, las consecuencias serían penosas para el reclamante.

e).- División de la cosa común entre dos copropietarios de un inmueble (que admite división) valorado en 300.000 euros –ya sea por haberlo heredado o por haberlo adquirido constante matrimonio-: el coste de la tasa sería para la primera instancia de 1.800 euros (300 € fijo más 0.5% del valor de mercado del inmueble). Absolutamente desproporcionado. Con toda seguridad el inmueble permanecerá largo tiempo indiviso.

f).- División judicial de patrimonios (herencias, condominios, liquidación de gananciales, liquidación de patrimonio de parejas de hecho). La cuantía litigiosa es equivalente al valor del global del patrimonio. Para el caso de un patrimonio común consistente en un piso de 300.000 euros, un apartamento en la playa de 60.000 euros,  35.000 euros el banco y un coche de 5.000 euros, el total valor  patrimonio  que se va a  dividir ascendería a  400.000 euros. Pues bien, la cuantía de  la  tasa para la primera instancia ascendería a 2.300 euros (fijo  300 €  +  variable 400.000 X 0.5%). Si se trata de una herencia, éste es obviamente uno solo de los gastos.

g).- Reclamación contra un profesional que ha hecho una reparación de escasa cuantía en la casa del reclamante y el resultado ha sido nulo. Por ejemplo, 300 euros de un cerrajero, 150 euros de un electricista, 500 euros de un fontanero. La tasa del juicio verbal asciende a una parte fija de 150 euros y la variable del 0,5 % de la cuantía litigiosa.

Igual ocurrirá con un abogado que ha redactado mal un contrato, que la otra parte se niega a firmar por tal razón, pero ya ha percibido por ello 300 euros. O con una prenda de vestir defectuosa que ha costado 120 euros o unos zapatos de 80 euros.
En todos estos casos la tasa tiene un importe superior a la reclamación.

h).- Reclamación de cantidad en juicio monitorio, para los mismos casos del apartado anterior cuando se ha prestado el servicio o efectuado la venta, pero el cliente no paga. El monitorio lleva aparejada una tasa de 100 euros (parte fija), a la que se debe sumar el variable ya visto. Por cierto, se premia al comerciante y al profesional –que pueden utilizar el proceso monitorio- con respecto al consumidor, quien ha de pagar una tasa más alta.

g).- Reclamación de una Comunidad de propietarios contra la constructora por vicios de construcción, con una cuantía litigiosa –equivalente al coste de la reparación-de millones o cientos de miles de euros, como es lamentablemente habitual. La tasa en primera instancia ascendería a miles de euros, lo que determinará en muchos casos que se decida no acudir a la Jurisdicción.

B).- Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En estos supuestos se encuentra además afectado el art. 106 de la Constitución, como ya analizamos anteriormente, lo que implica la impunidad de la Administración, del poder público en numerosos supuestos; así como que los Tribunales no podrán cumplir su función de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

El principio de legalidad en la actuación administrativa deviene esencial en cualquier Estado moderno. Este principio, consagrado en los arts. 9.3 y 103 CE, tiene como garante el control por parte de nuestros Tribunales de Justicia. Así lo dispone, por otro lado, el art. 106.1 de la Carta Magna cuando dispone: "1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican".

El Defensor del Pueblo en su informe de 2011 señalaba:
"Es por ello que resulta preocupante la percepción de una inmensa mayoría de ciudadanos que se dirigen a esta Institución para manifestar que en el procedimiento administrativo se conculcan sistemáticamente sus derechos, y que sólo en la vía contencioso-administrativa tienen las garantías suficientes para obtener una justa resolución. Muchos de ellos lamentan que, dada la cuantía económica de las sanciones, no les compensa plantear un recurso contencioso-administrativo y muestran su resignación a abonar la sanción, a pesar de su pleno convencimiento de que la Administración ha abusado de su superioridad. No obstante lo anterior, se comprueba que, con frecuencia, la Administración sancionadora deniega las pruebas propuestas por los presuntos infractores sin el mínimo argumento que justifique tal decisión".
Concretamente, en el ámbito sancionador automovilístico parece claro que la imposición de las multas y del resto de sanciones de Tráfico tiene y debe ser objeto de control por parte de nuestros Tribunales. Así, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2-Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 18/09, de 23-Noviembre, dispone: "5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa". También lo dispone el art. 17.1 del Real Decreto 320/94, de 25-Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 128/08, de 27-Octubre, pone de relieve irregularidades en las notificaciones y reiteró su jurisprudencia sobre la vulneración del derecho de defensa cuando la Administración notifica la comisión de una infracción en el domicilio que consta en el Registro de conductores o de vehículos y conoce, o tiene la posibilidad de conocer, el domicilio real del infractor.

Pues bien, si ya era difícil o desaconsejable acudir a los Tribunales para restaurar la legalidad y efectuar el necesario control de la actividad administrativa, porque la mayoría de las veces no compensaba, ahora, con la nueva Ley 10/12, acudir a los Tribunales va a resultar absolutamente imposible, donde en muchos de los casos el importe de la tasa supera el de la infracción.

Es muy difícil que en el ámbito circulatorio quepa apelación, ya que la cuantía ha de superar los 30.000 euros. Pero, si cupiese -algunos casos de pérdidas de puntos de profesionales por ejemplo-, los 800 euros a abonar más el variable jamás se recuperarían, porque en aplicación del art. 139 LJCA, no existiría condena en costas y, pese a que el TSJ indicara que la actuación administrativa era irregular, el ciudadano no recuperaría jamás la tasa abonada, lo que no es tolerable. La consecuencia es muy grave porque va a quedar fuera del control de los Tribunales la actuación administrativa sancionadora cuando hablamos de multas de escasa cuantía y no se podrán corregir los posibles abusos de autoridad, errores calificatorios en la infracción, vulneraciones del principio de proporcionalidad, ni ilegalidades procedimentales.

a).- Sanciones de Tráfico:

- Leves, sin detracción de puntos (Multas de hasta 100 euros): tasa judicial: 200 euros de fijo, más la parte variable. Es decir, más del doble de la multa.

- Graves sin detracción de puntos (multas de 200 euros): exactamente igual que en el caso anterior.

- Graves con detracción de puntos: 450 euros, es decir, un 225% del importe económico de la multa.

- Muy graves (multas de 500 euros) con detracción de puntos: tasa de 450 euros.

b) Sanciones administrativas en general: se aplican los mismos criterios de la letra anterior.

c).- Interposición  de recurso  contencioso-administrativo  por personal  laboral  interino al servicio de la administración pública, que no estaría exento del pago de la tasa según el proyecto, por lo que deberían abonar tasas judiciales: 290 euros.

d).- Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:
- Reclamación de 500.000 euros como indemnización por graves daños por negligencia médica en un hospital de la Seguridad Social: la tasa ascendería a 2.850 euros.

- Reclamación a un Ayuntamiento por importe de 1.000 euros por unos daños físicos sufridos por  hundirse  una  rejilla  bajo  los pies del reclamante como consecuencia de su  falta  de  mantenimiento: 205 euros de tasa en primera instancia. Si los daños causados al viandante se valoran en 200 euros, la tasa supera al importe reclamado. Si son 600 euros los causados, la tasa asciende a 203 euros.

En todos estos supuestos no existirá recurso contencioso-administrativo y la Administración no será controlada respecto de actuaciones ilegales.

c).- Inadmisión indebida de un recurso contencioso administrativo por el Juez o Tribunal de instancia: en estos casos, además  del  pago  de  las  tasas  judiciales  correspondientes a  la  primera  instancia,  el recurrente en apelación deberá pagar una nueva tasa de 800 euros y si es en casación de 1.200 euros adicionales, sin haber obtenido la tutela judicial solicitada, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo ya que es indebidamente inadmitido. Si el Tribunal que conozca de esta nueva instancia resuelve sobre el fondo con una estimación parcial, el recurrente no tendrá derecho a devolución parcial alguna del importe de la tasa.

En definitiva, la Ley 10/12 supone para un número indeterminado pero enormemente elevado de supuestos que la cuantía de las tasas establecidas  es tan elevada que IMPIDE en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo OBSTACULIZA en numerosos casos en términos irrazonables, en términos del propio TC, por lo que entendemos que procede plantear ante el citado Tribunal Constitucional una Cuestión de Inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre los mandatos contenidos en los arts. 1 al 11, ambos inclusive, y especialmente los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 que, a nuestro entender resultan parcialmente inconstitucionales por cuanto se acaba de exponer.

Habla la Ley cuya constitucionalidad discutimos de un fijo y un monto variable que hay que abonar en la tasa. Y nos preguntamos: ¿Cómo se justifica el coste del variable? Cuando el Juzgado va a tramitar del mismo modo un recurso frente a una multa de 90 euros, que de 200 euros o de 1.500 euros. ¿Por qué en otros ámbitos -véanse monitorio y verbal civiles de cuantía inferior a 2.000 euros- se excluye la tasa y no en el ámbito administrativo cuando hablamos de asuntos de escasa cuantía?

Por otro lado, es lamentable la argumentación utilizada por el legislador para implantar este nuevo modelo de tasa judicial, y que nuevamente emplea en el Preámbulo de la Ley: “que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella”. Como sabemos, ésto es radicalmente falso precisamente tras una somera lectura de la propia Ley, que enumera como unos de las exenciones subjetivas a los beneficiarios de la Justicia Gratuíta, junto al Ministerio Fiscal y las Administraciones del Estado, todos los cuales son, estadísticamente, quienes más usan (y a veces, abusan) del acceso a la Administración de Justicia y cuyos “desajustes”, en palabras del legislador, no van a ser subsanados con la entrada en vigor de esta norma por cuanto son, como decimos, unos de los beneficiados por la exención subjetiva. Luego trataremos la contradicción normativa de imponer, precisamente, una tasa a quien no es el directo beneficiario de la potestad jurisdiccional que está pagando.

También existe un argumento teleológico que nos empuja a instar de Su Señoría que promueva la Cuestión de Inconstitucionalidad contra la referida Ley 10/12, ya ciertamente aludido de pasada hace un momento: si consultamos el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vemos que el término “disuasorio” empleado por el legislador proviene del verbo “disuadir”, y “disuadir” tiene una sola acepción como verbo transitivo y significa precisamente ”inducir, mover a alguien con razones a mudar de dictamen o a desistir de un propósito”. Aquí se ve con nitidez el auténtico fin que persigue el nuevo orden normativo: hacer que el ciudadano DESISTA DEL PROPÓSITO DE ACCEDER A LA JUSTICIA. No se pueden permitir eufemismos como que existen “desajustes” o que se pretende “vincular” la tasa a la dotación presupuestaria que soporta el coste de la Justicia Gratuíta. No. Lo que se busca, lisa y llanamente, es MUDAR DE DICTAMEN al ciudadano para que pese a su inicial voluntad de litigar, acabe no haciéndolo; y aún más: para lograr que ese ciudadano DESISTA DE SU PROPÓSITO de litigar. Ni más ni menos. Y ésto no puede sino ser una conclusión que abone a la clara y tajante inconstitucionalidad de la Ley por vulneración del art. 24 de la Ley Fundamental.

Lo censurable es que mientras el legislador se refiere a la Administración de Justicia y al “acceso a la jurisdicción”, ese servicio prestado por la Administración de Justicia a los ciudadanos, antes que un simple “servicio” como se le denomina en el proyecto de ley de tasas, es un derecho constitucional, y si bien es cierta la necesidad de considerar el enorme coste que esa litigación supone no sólo para el bolsillo de los ciudadanos que la padecen, sino también para las arcas públicas, no menos lo es que la inseguridad jurídica derivada de un mal funcionamiento de la Justicia y la restricción del acceso a ésta acaba suponiendo una verdadera quiebra del Estado de Derecho.

Desde el momento en que el Ministerio reconoce que las tasas buscan un efecto “disuasorio” de acceso a la Administración de Justicia, ya está reconociendo implícitamente que se está OBSTACULIZANDO y hasta IMPIDIENDO el libre acceso a la Justicia de los ciudadanos y, por lo tanto, está vulnerando la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C. Y el acceso a la tutela judicial efectiva NO puede ser objeto de “disuasión” alguna, ningún obstáculo se le puede interponer al ciudadano para impedirle o dificultarle su acceso a la Justicia. Y si lo hace, será claramente inconstitucional. Entendemos que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales –como la tantas veces nombrada Ley 10/12- que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, siempre que tales trabas resulten innecesarias, excesivas y carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/89, de 16-Marzo, FJ 4; 114/92, de 14-Septiembre, FJ 3; y 273/05, de 27-Octubre, FJ 5).

En palabras del Juez Decano de los Juzgados de Madrid, D. José-Luís González Armengol, “los Jueces no queremos que se nos reduzcan los litigios a costa de los ciudadanos”.

El propio Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner, Presidente del Tribunal Supremo, dijo el 22 de Noviembre pasado a los medios de comunicación que la Ley de Tasas era una ley “difícilmente explicable”.

También considera esta representación que la Ley 10/12 vulnera igualmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Además, quebranta preceptos constitucionales como la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la Justicia de los ciudadanos.

Si hay algún ámbito en el que la legalidad y su control devienen esenciales, ese es sin duda el Administrativo. La Administración en su actuación debe ser escrupulosa y ejemplificadora. ¿Cómo exigir a los ciudadanos el respeto de la Ley si las irregularidades administrativas quedan, a partir de ahora, impunes, estableciendo trabas que hagan imposible su control?


                                   Por consiguiente, respetuosamente,


                                                DE NUEVO SUPLICA AL JUZGADO: que, habiendo por hechas las manifestaciones anteriores, las admita, tenga por solicitado la suspensión de la obligatoriedad del pago de la tasa derivada de la Ley 10/12, de 20 de Noviembre, por todos los motivos y razonamientos expuestos anteriormente y, dada la reserva de constitucionalidad que mantenemos respecto de dicha Ley, interesamos del buen juicio de S.Sª.Iª. la promoción de CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD del Preámbulo y de los arts. 1 al 11, ambos inclusive, de la Ley 10/12, de 20 de Noviembre, eximiendo a su representado de la obligación de pagar la tasa que se le pretende imponer en tanto en cuanto se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto no sólo respecto de la Cuestión de Inconstitucionalidad que se predica en este acto, sino también y desde luego dado que el tema está sub iudice por los varios Recursos de Inconstitucionalidad interpuestos por algunos de los que legalmente están legitimados para ello, y sin que este incidente suponga en cualquier caso la suspensión y/o paralización del proceso excepto en el momento de dictar sentencia; y con todo lo demás que sea oportuno en Derecho.

Reitera Justicia, lugar y fecha.