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viernes, 29 de julio de 2016
DECLARADA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES POR VULNERAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
jueves, 21 de julio de 2016
ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).
ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).
Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
Abogado
(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)
"SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 119 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 36.2 DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
El auto de 11 de enero de 2016 vulnera también los artículos 9 y 119 de la Constitución Española, dicho sea en términos de defensa, a cuyo tenor:
Artículo 9
"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
(…) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos…"
Artículo 119
"La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."
Y ello porque no se ha respetado la sujeción a la Constitución y, en concreto, el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad juridica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al privarse indebidamente a D. …. del derecho a la justicia gratuita pese a haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar, dicho sea en términos de defensa, conforme se desarrolla a continuación.
-I-
Para declarar (sin competencia ni jurisdicción alguna y sin seguir el procedimiento establecido ocasionando indefensión, como se ha expuesto en el Motivo Primero) que el apelante ha venido a mejor fortuna, se afirma en el auto recurrido:
"…En el presente caso si bien a Don …. se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio 556/2008 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario 578/2011, no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"
A
El Juez "a quo" toma el módulo del doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para declarar (ilegalmente, debe reiterarse en estrictos términos de defensa) que el recurrente ha venido a mejor fortuna.
El artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone actualmente:
Artículo 3. Requisitos básicos.
"1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles…"
Se dice "ACTUALMENTE" porque el artículo 3 fue modificado:
1º) por la ya mencionada Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015;
2º) si bien, la introducción del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produjo antes en la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 20 de febrero, publicado en el B.O.E. de 23/02/2013 y que entró en vigor el 24/02/2013.
B
Como consta en el procedimiento, y también se reconoce en el auto que se recurre,
"…a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio /20 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario /20 …"
Siendo ésta la única resolución que se revoca declarando la supuesta mejor fortuna del Sr. …, ya que también se ha declarado en el mismo párrafo que lo anterior:
"…además de (…)constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"
Pues bien, en fecha 13 de abril de 2011, la redacción vigente del citado artículo 3 era otra distinta:
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior…"
El salario mínimo interprofesional es la referencia que estableció desde su aprobación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita hasta las reformas operadas en 2013 y 2015.
C
Al declarar el Juez en el auto recurrido que el apelante
"…comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples…"
vuelve a incurrir en una nueva arbitrariedad, dicho sea en términos de defensa, porque le atribuye el carácter o condición de persona no integrada en ninguna unidad familiar (art. 3.1 a) LAJG), sin la más mínima justificación pues no dispone del expediente tramitado en su día para solicitar el derecho y no ha podido comprobar sus datos personales obrantes en el mismo. Y es que, a efectos ilustrativos, se acompaña fotocopia del Libro de Familia donde se hace constar que el recurrente ESTÁ CASADO, por lo que LE CORRESPONDE LA UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS.
No obstante, a efectos del presente caso, cabe determinar que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para el año 2016 (en que se dictó el auto recurrido) es de 532,51 € mensuales, 6.390,13 € anuales sin pagas extras y 7.455,14 € anuales con pagas extras (Disp. Ad. 84ª Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016).
Lo cual supondría:
1º) MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR". En este caso, el doble del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:
IPREM mensual: 532,51 €
IPREM mensual 2 veces: 1.065,02 €
Pero, como el módulo del artículo 3 vigente en el momento de reconocerse el derecho es el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), los importes son otros, pues el Real Decreto 1171/2015 lo estableció en 655,20 € mensuales para el año 2016. Por tanto, el módulo del artículo 3 aplicable sería:
SMI mensual: 655,20 €
SMI mensual 2 veces: 1.310,40 €
2º) MODALIDAD "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS". En este caso, dos veces y media del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:
IPREM mensual: 532,51 €
IPREM mensual 2 veces y media: 1.331,28 €
Y dos veces y media el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), el módulo del artículo 3 aplicable sería:
SMI mensual: 655,20 €
SMI mensual 2 veces media: 1.638,00 €
D
Pero todavía peor es que el Juez "a quo" no tome en consideración sus propias consideraciones, porque, si copia literalmente el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita declarando (Razonamiento Jurídico Primero, párrafo 2º):
"…El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"
Para a continuación no aplicar el cálculo aritmético sencillo del doble del módulo previsto en el artículo 3, a saber:
1º) En la fecha de la solicitud y reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (año 2011), el módulo vigente del artículo 3 era:
"…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud…."
Luego, si el doble del salario mínimo interprofesional asciende en 2016 a 1.310,40 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" ES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (2.620,80 €).
2º) En la fecha en que se dicta el auto de 11 de enero de 2016, el módulo vigente del artículo 3 era en cambio:
"…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros…"
Luego, hay que distinguir:
a) "PERSONAS NO INTEGRADAS EN NINGUNA UNIDAD FAMILIAR" (error de bulto, dicho sea en términos de defensa, pues no es aplicable a mi cliente): si el doble del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.065,02 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.065,02 € x 2) DOS MIL CIENTO TREINTA EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (2.130,04 €).
b)- "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS": si dos veces y media del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.331,28 €, EL DOBLE DEL MÓDULO "DOS VECES Y MEDIA DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.331,28 x 2) DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.662,56 €).
-E-
En consecuencia, el Juez "a quo", contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española, aplica retroactivamente una norma restrictiva de derechos, dicho sea en términos de defensa, porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional (para 2 veces) ó 1.638,00 € para dos veces y media (que es el módulo que le corresponde), A LO QUE TIENE QUE CALCULAR EL DOBLE DE DICHOS MÓDULOS, POR LO QUE D. MIGUEL ENRIQUE MIRÓ PIERI CUMPLE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
-III-
En conclusión, el Juez "a quo":
1º) Ha aplicado retroactivamente una norma restrictiva de derechos porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional.
2º) Ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica:
a) al aplicar retroactivamente una norma restrictiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin que estuviese previsto en la citada norma la aplicación de las nuevas condiciones económicas para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes ya eran beneficiarios conforme a la normativa vigente al momento de solicitud del derecho; y
b) también, al emplear un baremo que no es aplicable a la situación familiar del recurrente, ya, que estando casado, toma el umbral de los solicitantes en la MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR", en lugar de la correcta que sería "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS".
3º) Además, ha actuado arbitrariamente al efectuarlo sin sujetarse a lo establecido en el artículo 36.2 en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Todo ello, por tanto, contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española, dicho sea en términos de defensa, por lo que procede revocar el auto recurrido y dictar otro por el que se estime la oposición al auto de 7 de febrero de 2014 por el que se despachó la ejecución de la tasación de costas practicada en los presentes autos.
TERCERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 36.2 L.A.J.G.
El auto recurrido vulnera el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, dicho sea en términos de defensa, que establece:
"…Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"
Cuando se declara:
"…En el presente caso si bien a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio /20 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario /20 , no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"
Es igual de improcedente la declaración de que, según el 36.2 LAJG ha venido a mejor fortuna por superar el doble del módulo previsto en el artículo 3 LAJG: el doble de "2 VECES EL IPREM" (o antes el SMI), cuando no dice qué modalidad de unidad familiar del artículo 3.2 LAJG se ha tomado en consideración, dicho sea en estrictos términos de defensa.
Y ello también conforme a los argumentos expuestos en la Alegación 2ª que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
-//-"
ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (-I-).
ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (-I-).
Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
Abogado
(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)
En dos publicaciones procedo a reproducir algunos motivos del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado que desestimó la oposición a la ejecución despachada por las costas por entender principalmente que el ejecutado (teniendo declarado su derecho a la asistencia jurídica gratuita en resolución firme de la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dichos motivos son los referidos principalmente a la aplicación de la Ley 1/2010, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Para mejor ilustración, en archivo adjunto se acompaña también la resolución.
Alcalá de Henares, a 21 de julio de 2016.
"PRIMERA. NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL AUTO RECURRIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Artículo 225. "Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
(…) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."
Y ello al desestimar la oposición formulada contra la ejecución despachada por auto de 7 de febrero de 2014 fundando tal pronunciamiento en el Razonamiento Jurídico Primero con la siguiente motivación:
"…El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.'…"
Porque con dicho pronunciamiento el propio Juez "a quo" afirma en su resolución que:
1º) NO TIENE JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA PARA DECLARAR QUE EL BENEFICIARIO (en este caso el aquí recurrente) HA VENIDO A MEJOR FORTUNA.
2º) NO SIGUE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO CAUSANDO UNA INDEFENSIÓN PALMARIA Y MANIFIESTA AL SR…..
-I -
Es manifiesto que el Juez "a quo" carece de jurisdicción y competencia para declarar que el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha venido a mejor fortuna porque así lo declara el propio artículo en que se funda, que es el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su redacción vigente en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015 establece:
"…2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"
Es absurdo e incongruente que el Juez "a quo" reconozca que NO TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR SI EL BENEFICIARIO HA VENIDO A MEJOR FORTUNA Y DIGA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA, A CONTINUACIÓN, SALTARSE LAS NORMAS QUE DECLARA APLICABLES SIN DAR NINGUNA JUSTIFICACIÓN, REALIZAR UNA DECLARACIÓN PARA LA QUE CARECE DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y, ADEMÁS, CAUSANDO UNA MANIFIESTA INDEFENSIÓN AL RECURRENTE PRIVÁNDOLE DEL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE VENIR A MEJOR FORTUNA, dicho sea nuevamente con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
Y es que los artículos 19 y 20 de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (éste último también en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 publicada en B.O.E de 6/10/2015 y que entró en vigor el 7/10/2015), establecen:
Artículo 19. "Revocación del derecho.
1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente."
Artículo 20. "Impugnación de la resolución.
1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.
El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.
3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho.
Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno."
-II-
Al hilo de la irretroactividad de las normas que se va a alegar en otros motivos del recurso, la redacción vigente en el momento de producirse el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. ….. también establecía tanto la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la declaración de venir a mejor fortuna como el derecho del beneficiario a impugnar judicialmente la resolución que lo acordase. Así, disponían los distintos artículos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
Artículo 36. (…) 2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.