jueves, 21 de julio de 2016

ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).

ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (- y II-).

 

Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO

Abogado

(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)

 

 

 

            "SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 119 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 36.2 DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

 

            El auto de 11 de enero de 2016 vulnera también los artículos 9 y 119 de la Constitución Española, dicho sea en términos de defensa, a cuyo tenor:

 

         Artículo 9

"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

(…) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos…"

 

Artículo 119

"La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar."

 

            Y ello porque no se ha respetado la sujeción a la Constitución y, en concreto, el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad juridica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al privarse indebidamente a D. …. del derecho a la justicia gratuita pese a haber acreditado insuficiencia de recursos para litigar, dicho sea en términos de defensa, conforme se desarrolla a continuación.

 

 

-I-

 

            Para declarar (sin competencia ni jurisdicción alguna y sin seguir el procedimiento establecido ocasionando indefensión, como se ha expuesto en el Motivo Primero) que el apelante ha venido a mejor fortuna, se afirma en el auto recurrido:

 

         "…En el presente caso si bien a Don …. se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio 556/2008 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario 578/2011, no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

 

A

 

            El Juez "a quo" toma el módulo del doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para declarar (ilegalmente, debe reiterarse en estrictos términos de defensa) que el recurrente ha venido a mejor fortuna.

 

            El artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone actualmente:

 

         Artículo 3. Requisitos básicos.

"1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles…"

 

             Se dice "ACTUALMENTE" porque el artículo 3 fue modificado:

 

            1º) por la ya mencionada Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015;

 

            2º) si bien, la introducción del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se produjo antes en la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 20 de febrero, publicado en el B.O.E. de 23/02/2013 y que entró en vigor el 24/02/2013.

 

 

B

 

            Como consta en el procedimiento, y también se reconoce en el auto que se recurre,

 

         "…a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio /20 seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario /20  …"

 

            Siendo ésta la única resolución que se revoca declarando la supuesta mejor fortuna del Sr. …, ya que también se ha declarado en el mismo párrafo que lo anterior:

 

           

         "…además de (…)constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

 

            Pues bien, en fecha 13 de abril de 2011, la redacción vigente del citado artículo 3 era otra distinta:

 

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior…"

 

 

            El salario mínimo interprofesional es la referencia que estableció desde su aprobación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita hasta las reformas operadas en 2013 y 2015.

 

 

C

 

            Al declarar el Juez en el auto recurrido que el apelante

 

 

"…comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples…"

 

 

            vuelve a incurrir en una nueva arbitrariedad, dicho sea en términos de defensa, porque le atribuye el carácter o condición de persona no integrada en  ninguna unidad familiar (art. 3.1 a) LAJG), sin la más mínima justificación pues no dispone del expediente tramitado en su día para solicitar el derecho y no ha podido comprobar sus datos personales obrantes en el mismo. Y es que, a efectos ilustrativos, se acompaña fotocopia del Libro de Familia donde se hace constar que el recurrente ESTÁ CASADO, por lo que LE CORRESPONDE LA UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS. 

 

            No obstante, a efectos del presente caso, cabe determinar que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para el año 2016 (en que se dictó el auto recurrido) es de 532,51 € mensuales, 6.390,13 € anuales sin pagas extras y 7.455,14 € anuales con pagas extras (Disp. Ad. 84ª Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016).

 

            Lo cual supondría:

 

1º) MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR". En este caso, el doble del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:

 

            IPREM mensual: 532,51 €

            IPREM mensual 2 veces: 1.065,02 €

 

            Pero, como el módulo del artículo 3 vigente en el momento de reconocerse el derecho es el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), los importes son otros, pues el Real Decreto 1171/2015 lo estableció en 655,20 € mensuales para el año 2016. Por tanto, el módulo del artículo 3 aplicable sería:

 

SMI mensual: 655,20 €

SMI mensual 2 veces: 1.310,40 €

 

 

2º) MODALIDAD "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS". En este caso, dos veces y media del módulo del artículo 3 (para determinar si vino a mejor fortuna), sería el que se indica a continuación:

 

            IPREM mensual: 532,51 €

            IPREM mensual 2 veces y media: 1.331,28 €

 

            Y dos veces y media el SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (SMI), el módulo del artículo 3 aplicable sería:

 

SMI mensual: 655,20 €

SMI mensual 2 veces media: 1.638,00 €

 

 

D

 

            Pero todavía peor es que el Juez "a quo" no tome en consideración sus propias consideraciones, porque, si copia literalmente el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita declarando (Razonamiento Jurídico Primero, párrafo 2º):

 

         "…El  artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"

           

            Para a continuación no aplicar el cálculo aritmético sencillo del doble del módulo previsto en el artículo 3, a saber:

 

 

            1º) En la fecha de la solicitud y reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (año 2011), el módulo vigente del artículo 3 era:

 

         "…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud…."

 

            Luego, si el doble del salario mínimo interprofesional asciende en 2016 a 1.310,40 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" ES DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (2.620,80 €).

 

 

            2º) En la fecha en que se dicta el auto de 11 de enero de 2016, el módulo vigente del artículo 3 era en cambio:

 

"…1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros…"

 

            Luego, hay que distinguir:

 

a) "PERSONAS NO INTEGRADAS EN NINGUNA UNIDAD FAMILIAR" (error de bulto, dicho sea en términos de defensa, pues no es aplicable a mi cliente): si el doble del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.065,02 € (como se acaba de indicar), EL DOBLE DEL MÓDULO "DOBLE DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.065,02 € x 2) DOS MIL CIENTO TREINTA EUROS Y CUATRO CÉNTIMOS (2.130,04 €).

 

 

            b)- "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS": si dos veces y media del indicador público de renta de efectos múltiples asciende en 2016 a 1.331,28 €, EL DOBLE DEL MÓDULO "DOS VECES Y MEDIA DEL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" ES (=1.331,28 x 2) DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.662,56 €).

 

 

-E-

 

            En consecuencia, el Juez "a quo", contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española, aplica retroactivamente una norma restrictiva de derechos, dicho sea en términos de defensa, porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional (para 2 veces) ó 1.638,00 € para dos veces y media (que es el módulo que le corresponde), A LO QUE TIENE QUE CALCULAR EL DOBLE DE DICHOS MÓDULOS, POR LO QUE D. MIGUEL ENRIQUE MIRÓ PIERI CUMPLE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. 

 

-III-

 

            En conclusión, el Juez "a quo":

 

 

1º) Ha aplicado retroactivamente una norma restrictiva de derechos porque el cambio del índice "SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL" por el "INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES" supone que se haya reducido el umbral de las personas que tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, que según lo explicado, pasaría exclusivamente a reconocerse a las personas con ingresos mensuales inferiores a 1.065,02 € frente a los 1.310,40 € mensuales de haberse mantenido la referencia del salario mínimo interprofesional.

 

         2º) Ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica:

 

a) al aplicar retroactivamente una norma restrictiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita sin que estuviese previsto en la citada norma la aplicación de las nuevas condiciones económicas para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes ya eran beneficiarios conforme a la normativa vigente al momento de solicitud del derecho; y

 

b) también, al emplear un baremo que no es aplicable a la situación familiar del recurrente, ya, que estando casado, toma el umbral de los solicitantes en la MODALIDAD "PERSONA NO INTEGRADA EN UNA UNIDAD FAMILIAR", en lugar de la correcta que sería "UNIDAD FAMILIAR COMPUESTA POR MENOS DE CUATRO MIEMBROS".

 

 

3º) Además, ha actuado arbitrariamente al efectuarlo sin sujetarse a lo establecido en el artículo 36.2 en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

 

Todo ello, por tanto, contraviniendo el artículo 9 de la Constitución Española,  dicho sea en términos de defensa, por lo que procede revocar el auto recurrido y dictar otro por el que se estime la oposición al auto de 7 de febrero de 2014 por el que se despachó la ejecución de la tasación de costas practicada en los presentes autos.

 

 

TERCERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 36.2 L.A.J.G.

 

            El auto recurrido vulnera el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, dicho sea en términos de defensa, que establece:

 

"…Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"

 

            Cuando se declara:

 

         "…En el presente caso si bien a Don … se le reconoció en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 13 de abril de 2011 el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento monitorio   /20   seguido en este Juzgado, que daría lugar al procedimiento ordinario  /20 , no menos cierto que en ejecución de la sentencia recaída en dichos autos consta que Don … ha venido a mejor fortuna pues comenzó a percibir desde el año 2011 una prestación contributiva del INSS de 1.285,99 euros brutos mensuales por catorce pagas, superior por ello al doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, como resulta de la averiguación patrimonial realizada, además de ser el propietario del inmueble que dio origen a dicho procedimiento y constar en autos comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de … de fecha 11 de noviembre de 2014, en contestación al oficio enviado por este Juzgado, que la solicitud realizada por el demandado para este procedimiento (el presente de ejecución) fue archivada por no aportar Don … la documentación requerida…"

 

            Es igual de improcedente la declaración de que, según el 36.2 LAJG ha venido a mejor fortuna por superar el doble del módulo previsto en el artículo 3 LAJG: el doble de "2 VECES EL IPREM" (o antes el SMI), cuando no dice qué modalidad de unidad familiar del artículo 3.2 LAJG se ha tomado en consideración, dicho sea en estrictos términos de defensa.

 

            Y ello también conforme a los argumentos expuestos en la Alegación 2ª que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

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