viernes, 2 de junio de 2017

PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA



AJGPROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: MÁS DE LO MISMO……



 Fuente:MONSIEUR DE VILLEFORT. Derecho, historia y cultura.



En los últimos días ha tenido lugar en las redes sociales un intenso debate acerca de la Proposición de Ley de Modificación de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 18 de mayo de 2017. Entre las críticas que se han vertido al mismo la más dura radica en que el mismo convierte la prestación del servicio en obligatoria para los abogados.

En esta bitácora, como siempre, intentaremos deslindar los aspectos estrictamente jurídicos de las valoraciones que a nivel político o de estricta oportunidad merece el proyecto.

I.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 

1.- Sobre el Preámbulo.

La Proposición se inicia con un breve preámbulo según el cual se trata de “garantizar la plena efectividad” del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según el cual, “los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996 de 10 de enero con un importante compromiso vocacional en favor de una Justicia gratuita, de calidad y que permita el desarrollo pleno de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.” (el subrayado es nuestro). El objetivo último de la ley no es otro que “afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.”

Quiere ello decir que, de innovación, poca. Porque, en primer lugar, el carácter de servicio público nadie lo negaba, que estuviese subvencionada mucho menos (otra cosa es el importe de dicha subvención) y reconocer el abono de las indemnizaciones a favor de los profesionales, menos aún, como lo demuestra que durante todos estos años los letrados que prestaban dicho servicio venían percibiendo (con mayor o menor celeridad, eso es igualmente otro debate) las cantidades establecidas. Con lo cual, a efectos prácticos, las pretendidas “novedades” de la proposición son más bien escasas.

2.- Sobre la reforma del artículo 1 en relación con el artículo 23.

En el artículo 1 se intercala un nuevo párrafo entre los dos actuales, con el siguiente tenor literal: “El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.” En este punto, el artículo 23 se modifica igualmente en el sentido de sustituir la expresión “profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita” por “profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita.”

La pregunta, pues, es bien clara y salta a la vista. ¿Se deriva de la modificación legal que el servicio de justicia gratuita es obligatorio para todos los abogados, es decir, que se pierde la voluntariedad en la inscripción al mismo?

Si la interpretación que efectúa este humilde profesional es acertada, la respuesta es negativa, y en el fondo los servicios permanecerán tal y como en la actualidad, es decir, prestados mediante los letrados que voluntariamente decidan incorporarse al mismo. Y ello por dos razones:

A.- Lo que es obligatorio es la existencia misma del servicio. En otras palabras, que el servicio no puede ser suprimido o su prestación ser interrumpida.

B.- No se pierde la voluntariedad en su prestación para el abogado. En otras palabras, que ningún letrado va a ser impelido a prestar el mismo contra su voluntad. El hecho de que la ley hable de los “profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita” es significativa, pues de estar obligados a prestarlo todos los integrantes de un colegio profesional la existencia misma del artículo 23 devendría automáticamente en innecesaria.

C.- A mayor abundamiento, la organización del servicio incluso pudiera entenderse, tal y como está redactado el proyecto, que es potestativa para los Colegios profesionales, en cuanto en el artículo primero se indica que “los colegios profesionales podrán organizar el servicio” (es decir, no utiliza el término imperativo “organizarán”, sino el facultativo “podrán organizar”, lo cual es significativo).

II.- OTRAS CONSIDERACIONES. 

Situados ya extramuros del mundo jurídico, y ya dentro del terreno de la mera oportunidad, conveniencia y política jurídica deberían tenerse en cuenta varias precisiones:

1.- Cinismo del legislador con el uso de la expresión “compromiso vocacional en favor de la justicia.” En efecto, cabría legítimamente preguntarse si los Padres de la Patria tendrían a bien prestarse a representar a los ciudadanos mediante una retribución simbólica (salario mínimo y sin dietas por desplazamiento, manutención e instancia) amparándose en el “compromiso vocacional en favor de la representación política.” No estamos más que ante otra expresión utilizada para encubrir una situación que se asemeja cada vez más a la de la población esclava que se benefició de la Emancipacion Proclamation Act en 1863, y a quienes los antiguos dueños pretendieron aherrojar con los denominados black codes. Un esclavo emancipado era un hombre libre, y como tal no podía ser, evidentemente, obligado a trabajar, pero los estados sureños se las arreglaron para aprobar una legislación que tipificaba como delito que un ciudadano de color careciese de ocupación laboral, a la vez que estipulaba para el unas retribuciones que llegaban apenas a la décima parte de lo que percibía por la misma actividad un ciudadano blanco.

Hubo incluso algún integrante del Ministerio Público que en algún pleito llegó a poner en su escrito para justificar este servicio argumentos tan arcaicos como hecho de que la Abogacía históricamente consideró un “timbre de honor” (sic) la prestación de la asistencia a gente sin recursos. Me abstendré de todo comentario sarcástico, aunque basta para desvirtuar ese argumento simple y llanamente una interpretación del término “honor” de acuerdo con la realidad social: cuando la abogacía consideraba un “honor” la defensa de los menesterosos, aún existían los “lances de honor”, y las disputas que afectaban al buen nombre no se solventaban en los Tribunales y con el Ministerio Público presente en la Sala, sino en las afueras de la urbe, con dos padrinos en lugar de fiscales y un par de pistolas de duelo o floretes en lugar de magistrados.

2.- Inadecuación del sistema. Aunque el redactor de este blog reconoce que en este punto se encuentra en minoría, considero que el sistema actual hace aguas por todos los sitios. Si la Asistencia Jurídica Gratuita es, en efecto, un servicio público, el mismo debiera o ser prestado directamente por la Administración y con su propio personal o mediante gestión indirecta. ¿Por qué no se hace así? Porque si la Administración opta por la gestión directa, o bien deberían prestar el mismo los miembros de los Servicios Jurídicos del Estado o de los Servicios Jurídicos Autonómicos (quienes ni de broma iban a tolerar eso y, como son empleados públicos –es decir, profesionales que prestan el servicio por cuenta ajena-, podrían acogerse constitucionalmente al derecho de huelga) o bien deberían contratar más personal en cantidad suficiente, lo cual saldría económicamente mucho más oneroso. De optar por la gestión indirecta, lo lógico sería licitar el servicio, pero aquí se encontraría con el mismo problema: que debería hacerse un estudio realista (cohonestando volumen previsto de asuntos, personal necesario para poder asumir la tarea de forma eficaz y coste real que ello conlleva) para evitar que el mismo se declarara desierto, o para evitar el riesgo de quejas indiscriminadas cuando el contratista que fuera finalmente concesionario del servicio fuese objeto de quejas por defectuosa prestación del servicio.

A la Administración le es mucho más barato y cómodo imponer el servicio obligatoriamente a los Colegios Profesionales y no sólo eso, sino lo que es más grave, imponerles las tarifas retributivas. Es decir, es como si usted tiene un familiar con un fuerte dolor de muelas y que no tiene recursos para acudir a un odontólogo, por lo que usted acude directamente a dicho profesional y le espeta: “va a atender a un familiar mío que no tiene recursos, pero además de hacerlo obligatoriamente, en vez de cobrar los ciento cincuenta euros que cobraría a un particular, cobrará sólo veinte euros que yo mismo le pagaré dentro de seis meses.”

3.- Responsabilidad subsidiaria de la Administración. Creo que la Administración debería ser considerada responsable subsidiaria del pago en los casos en que, denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita, la persona que se ha visto beneficiada del servicio de asistencia letrada no retribuye al profesional o está en una situación que hace imposible hacer efectiva dicha retribución. En efecto, téngase en cuenta que normalmente el abogado actúa conforme a una “designación provisional” (no digamos ya en las guardias, donde ni eso hay) y que su actuación es imperativa, por lo que si desarrolla ésta y ulteriormente el Colegio Profesional o la Comisión deniegan el servicio, el abogado no tendrá otra opción que dirigirse al defendido. Casos hay en que el mismo o no paga y hay que entablar una acción de reclamación de cantidad, o se encarga de colocarse en una situación que imposibilita el cobro, con lo cual el abogado se encuentra con que ha efectuado un trabajo que tendrá la condición de no retribuido. La Administración contenta (no paga un euro), el defendido, encantado (no le pueden cobrar porque no tienen de donde sacarle nada) y el abogado, entre unos y otros, sin cobrar. En este caso debería responder subsidiariamente la Administración, siquiera por haber sido negligente en su actuar (otorgar provisionalmente un derecho cuando el solicitante del mismo carecía de los requisitos para ello).

Indicar, por último, que gran parte de la situación en que se encuentra la asistencia jurídica gratuita la tienen los Colegios Profesionales, que son los grandes responsables del actual estado de cosas. Inclinados siempre ante la Administración, ante la que se postran genuflexos, se han mostrado siempre muy reticentes y dubitativos en su defensa del profesional, pues bien por temor, bien por inercia o bien por simple corrección política, siempre han motivado sus plañideras lamentaciones en pro del “justiciable”. La complicidad de los entes corporativos ha llegado a tan grotescos que, por ejemplo, el Colegio de Abogados de Gijón al contestar a un informe de insostenibilidad de la pretensión que se le elevó, aun reconociendo la certeza de la ausencia total de defensa de quien solicitaba el derecho, rechaza la misma con un argumento digno de los mármoles: “el ciudadano tiene derecho a perder un pleito” (sic).

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