PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: MÁS DE LO MISMO……
Fuente:MONSIEUR DE VILLEFORT. Derecho, historia y cultura.
En los últimos días ha tenido lugar en las redes sociales un intenso debate acerca de la Proposición
de Ley de Modificación de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
en su sesión del 18 de mayo de 2017. Entre las críticas que
se han vertido al mismo la más dura radica en que el mismo convierte la
prestación del servicio en obligatoria para los abogados.
En esta bitácora, como siempre,
intentaremos deslindar los aspectos estrictamente jurídicos de las
valoraciones que a nivel político o de estricta oportunidad merece el
proyecto.
I.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
1.- Sobre el Preámbulo.
La Proposición se inicia con un breve
preámbulo según el cual se trata de “garantizar la plena efectividad”
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según el cual, “los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996 de 10 de enero
con un importante compromiso vocacional en favor de una Justicia
gratuita, de calidad y que permita el desarrollo pleno de la tutela
judicial efectiva de los ciudadanos.” (el subrayado es nuestro). El objetivo último de la ley no es otro que “afianzar
el carácter de servicio público de esta actividad prestacional,
reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los
poderes públicos y reconociendo el abono de las indemnizaciones a favor
de los profesionales obligados a su prestación.”
Quiere ello decir que, de innovación,
poca. Porque, en primer lugar, el carácter de servicio público nadie lo
negaba, que estuviese subvencionada mucho menos (otra cosa es el importe
de dicha subvención) y reconocer el abono de las indemnizaciones a
favor de los profesionales, menos aún, como lo demuestra que durante
todos estos años los letrados que prestaban dicho servicio venían
percibiendo (con mayor o menor celeridad, eso es igualmente otro debate)
las cantidades establecidas. Con lo cual, a efectos prácticos, las
pretendidas “novedades” de la proposición son más bien escasas.
2.- Sobre la reforma del artículo 1 en relación con el artículo 23.
En el artículo 1 se intercala un nuevo párrafo entre los dos actuales, con el siguiente tenor literal: “El
servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los
términos previstos en esta Ley. Los Colegios profesionales podrán
organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones
que lo justifiquen.” En este punto, el artículo 23 se modifica igualmente en el sentido de sustituir la expresión “profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita” por “profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita.”
La pregunta, pues, es bien clara y salta a
la vista. ¿Se deriva de la modificación legal que el servicio de
justicia gratuita es obligatorio para todos los abogados, es decir, que
se pierde la voluntariedad en la inscripción al mismo?
Si la interpretación que efectúa este
humilde profesional es acertada, la respuesta es negativa, y en el fondo
los servicios permanecerán tal y como en la actualidad, es decir,
prestados mediante los letrados que voluntariamente decidan incorporarse
al mismo. Y ello por dos razones:
A.- Lo que es obligatorio es la existencia misma del servicio. En otras palabras, que el servicio no puede ser suprimido o su prestación ser interrumpida.
B.- No se pierde la voluntariedad en su
prestación para el abogado. En otras palabras, que ningún letrado va a
ser impelido a prestar el mismo contra su voluntad. El hecho de que la
ley hable de los “profesionales que presten el servicio obligatorio de
justicia gratuita” es significativa, pues de estar obligados a prestarlo
todos los integrantes de un colegio profesional la existencia misma del
artículo 23 devendría automáticamente en innecesaria.
C.- A mayor abundamiento, la organización
del servicio incluso pudiera entenderse, tal y como está redactado el
proyecto, que es potestativa para los Colegios profesionales, en cuanto
en el artículo primero se indica que “los colegios profesionales podrán
organizar el servicio” (es decir, no utiliza el término imperativo “organizarán”, sino el facultativo “podrán organizar”, lo cual es significativo).
II.- OTRAS CONSIDERACIONES.
Situados ya extramuros del mundo
jurídico, y ya dentro del terreno de la mera oportunidad, conveniencia y
política jurídica deberían tenerse en cuenta varias precisiones:
1.- Cinismo del legislador con el uso de la expresión “compromiso vocacional en favor de la justicia.”
En efecto, cabría legítimamente preguntarse si los Padres de la Patria
tendrían a bien prestarse a representar a los ciudadanos mediante una
retribución simbólica (salario mínimo y sin dietas por desplazamiento,
manutención e instancia) amparándose en el “compromiso vocacional en favor de la representación política.”
No estamos más que ante otra expresión utilizada para encubrir una
situación que se asemeja cada vez más a la de la población esclava que
se benefició de la Emancipacion Proclamation Act en 1863, y a quienes los antiguos dueños pretendieron aherrojar con los denominados black codes.
Un esclavo emancipado era un hombre libre, y como tal no podía ser,
evidentemente, obligado a trabajar, pero los estados sureños se las
arreglaron para aprobar una legislación que tipificaba como delito que
un ciudadano de color careciese de ocupación laboral, a la vez que
estipulaba para el unas retribuciones que llegaban apenas a la décima
parte de lo que percibía por la misma actividad un ciudadano blanco.
Hubo incluso algún integrante del
Ministerio Público que en algún pleito llegó a poner en su escrito para
justificar este servicio argumentos tan arcaicos como hecho de que la
Abogacía históricamente consideró un “timbre de honor” (sic) la
prestación de la asistencia a gente sin recursos. Me abstendré de todo
comentario sarcástico, aunque basta para desvirtuar ese argumento simple
y llanamente una interpretación del término “honor” de acuerdo con la
realidad social: cuando la abogacía consideraba un “honor” la defensa de
los menesterosos, aún existían los “lances de honor”, y las disputas
que afectaban al buen nombre no se solventaban en los Tribunales y con
el Ministerio Público presente en la Sala, sino en las afueras de la
urbe, con dos padrinos en lugar de fiscales y un par de pistolas de
duelo o floretes en lugar de magistrados.
2.- Inadecuación del sistema. Aunque el
redactor de este blog reconoce que en este punto se encuentra en
minoría, considero que el sistema actual hace aguas por todos los
sitios. Si la Asistencia Jurídica Gratuita es, en efecto, un servicio
público, el mismo debiera o ser prestado directamente por la
Administración y con su propio personal o mediante gestión indirecta.
¿Por qué no se hace así? Porque si la Administración opta por la gestión
directa, o bien deberían prestar el mismo los miembros de los Servicios
Jurídicos del Estado o de los Servicios Jurídicos Autonómicos (quienes
ni de broma iban a tolerar eso y, como son empleados públicos –es decir,
profesionales que prestan el servicio por cuenta ajena-, podrían
acogerse constitucionalmente al derecho de huelga) o bien deberían
contratar más personal en cantidad suficiente, lo cual saldría
económicamente mucho más oneroso. De optar por la gestión indirecta, lo
lógico sería licitar el servicio, pero aquí se encontraría con el mismo
problema: que debería hacerse un estudio realista (cohonestando volumen
previsto de asuntos, personal necesario para poder asumir la tarea de
forma eficaz y coste real que ello conlleva) para evitar que el mismo se
declarara desierto, o para evitar el riesgo de quejas indiscriminadas
cuando el contratista que fuera finalmente concesionario del servicio
fuese objeto de quejas por defectuosa prestación del servicio.
A la Administración le es mucho más
barato y cómodo imponer el servicio obligatoriamente a los Colegios
Profesionales y no sólo eso, sino lo que es más grave, imponerles las
tarifas retributivas. Es decir, es como si usted tiene un familiar con
un fuerte dolor de muelas y que no tiene recursos para acudir a un
odontólogo, por lo que usted acude directamente a dicho profesional y le
espeta: “va a atender a un familiar mío que no tiene recursos, pero
además de hacerlo obligatoriamente, en vez de cobrar los ciento
cincuenta euros que cobraría a un particular, cobrará sólo veinte euros
que yo mismo le pagaré dentro de seis meses.”
3.- Responsabilidad subsidiaria de la
Administración. Creo que la Administración debería ser considerada
responsable subsidiaria del pago en los casos en que, denegado el
derecho de asistencia jurídica gratuita, la persona que se ha visto
beneficiada del servicio de asistencia letrada no retribuye al
profesional o está en una situación que hace imposible hacer efectiva
dicha retribución. En efecto, téngase en cuenta que normalmente el
abogado actúa conforme a una “designación provisional” (no
digamos ya en las guardias, donde ni eso hay) y que su actuación es
imperativa, por lo que si desarrolla ésta y ulteriormente el Colegio
Profesional o la Comisión deniegan el servicio, el abogado no tendrá
otra opción que dirigirse al defendido. Casos hay en que el mismo o no
paga y hay que entablar una acción de reclamación de cantidad, o se
encarga de colocarse en una situación que imposibilita el cobro, con lo
cual el abogado se encuentra con que ha efectuado un trabajo que tendrá
la condición de no retribuido. La Administración contenta (no paga un
euro), el defendido, encantado (no le pueden cobrar porque no tienen de
donde sacarle nada) y el abogado, entre unos y otros, sin cobrar. En
este caso debería responder subsidiariamente la Administración, siquiera
por haber sido negligente en su actuar (otorgar provisionalmente un
derecho cuando el solicitante del mismo carecía de los requisitos para
ello).
Indicar, por último, que gran parte de la
situación en que se encuentra la asistencia jurídica gratuita la tienen
los Colegios Profesionales, que son los grandes responsables del actual
estado de cosas. Inclinados siempre ante la Administración, ante la que
se postran genuflexos, se han mostrado siempre muy reticentes y
dubitativos en su defensa del profesional, pues bien por temor, bien por
inercia o bien por simple corrección política, siempre han motivado sus
plañideras lamentaciones en pro del “justiciable”. La complicidad de
los entes corporativos ha llegado a tan grotescos que, por ejemplo, el
Colegio de Abogados de Gijón al contestar a un informe de
insostenibilidad de la pretensión que se le elevó, aun reconociendo la
certeza de la ausencia total de defensa de quien solicitaba el derecho,
rechaza la misma con un argumento digno de los mármoles: “el ciudadano tiene derecho a perder un pleito” (sic).
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