martes, 2 de abril de 2013

ALGUN EJEMPLO DE APLICACION DE LA LEY DE TASAS

    Voy a hacer referencia a un ejemplo de aplicación de las tasas aprobadas en el ámbito de la Administración de Justicia aprobadas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero).
    La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, justifica el establecimiento de las llamadas "tasas judiciales" en los siguientes términos:
    "...La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se configura como una premisa básica para el buen funcionamiento de la justicia gratuita al garantizar la suficiencia de recursos del sistema..."
    No voy a entrar en la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que es objeto de trabajos en el seno de la Confederación que pronto verán la luz. Pero sí considero que puede abrirse un debate sobre las concretas aplicaciones de estas "polémicas" tasas judiciales (dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, como alegamos todos los días en defensa de nuestros clientes), invitando a participar a todos los compañeros interesados.
    Hoy voy a ocuparme de la aplicación de las tasas judiciales a los procedimientos de desahucio por falta de pago, pero partiendo de la base de que me voy a referir a los procedimientos legales establecidos para las demandas que "...versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca...", que deberán decidirse "...en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía..." (art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante L.E.C.), evitando de esta forma entrar en la discusión sobre la corrección jurídica de los nombres que reciben determinadas plataformas o asociaciones que aparecen en estos días en los medios de comunicación.  
    Legalmente, los propietarios de viviendas no pueden ejercer la fuerza física para recuperar la posesión de sus viviendas que han mantenido en régimen de inquilinato sometido a la legislación de arrendamientos urbanos, sino que para ello han de acudir al juicio verbal regulado en el artículo 437 y siguientes L.E.C., siendo preceptiva la representación por Procurador y la dirección letrada por Abogado cuado la cuantía exceda de 2.000 euros (artículos 23 y 31 L.E.C.). Asimismo, la cuantía del procedimiento se regula en el artículo 251 L.E.C., pudiendo aplicarse alguna de las siguientes reglas:
    "2ª. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
    Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
    3ª. La anterior regla de cálculo se aplicará también:
    1º. A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio...
    (...) 9ª. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato..."
    Parece ser que últimamente los Tribunales se han venido decantando por aplicar la regla 9ª a los expresados procedimientos, a los cuales continuaré refiriéndome como juicios de desahucio, denominación por la que los abogados y demás intervinientes en el procedimiento judicial los han conocido siempre.
    Hecha esta breve iniciación, procedo a determinar la aplicación de las tasas judiciales a estos procedimientos para concluir con alguna consideración crítica.
    Los propietarios de viviendas objeto de arrendamiento suelen ser mayoritariamente personas que no cumplen los requisitos para acceder a la asistencia jurídica gratuita por lo que, además de abonar los correspondientes (y merecidos) honorarios de su Abogado y Procurador, deben pagar las tasas establecidas en la Ley. Y, a modo de ejemplo, se va a tomar como referencia para el cálculo de la tasa una renta de 600 euros mensuales equivalente a 7.200 euros anuales, que considero puede ser bastante común sin ser elevada o pequeña.
    Según el artículo 2 de la Ley 10/2012, el hecho imponible de la tasa lo constituye "...a) la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos (...) en el orden jurisdiccional civil...", y el artículo 6.1 establece que "...la base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial..."
    Según el artículo 7 de la Ley 10/2012 (modificado por Real Decreto-ley 3/2013), la tasa que tendría que pagar el propietario para recuperar la propiedad de su vivienda respecto al inquilino incumplidor sería la siguiente: 
     Orden Jurisdiccional Civil: 
    Juicio Verbal:                       150,00 €  
    Aplicación tipo gravamen:       36,00 € (= 7.200,00 € * 0,5%)
                        SUMA.......      186,00 €
    Si el objeto de la tasa es el aseguramiento de la asistencia jurídica gratuita, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, podría considerarse que es palmariamente insuficiente la tasa establecida, ya que, si se toma como referencia el baremo de la Comunidad Autónoma de Madrid (a la que pertenece quien suscribe), el abogado que se designe al demandado por el Turno de Oficio deberá ser retribuido en 240,40 € (con la reducción del 20% acordada en 2012 serían 200,32 €, s.e.u.o.).
    Para concluir estas modestas reflexiones, cabe afirmar:
    1º) Según la Ley de Tasas, el propietario demandante no abona el coste (en su totalidad o parcialmente) del servicio público de "Administración de Justicia", sino que con la tasa debe sufragar el eventual derecho a la asistencia jurídica gratuita que su inquilino quisiera ejercer. Pero si esta es la finalidad, como dice textualmente la Ley, lo lógico sería que:
    - sólo se exigiese la tasa si el demandado solicitase y viese reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita;
    - en caso de que tuviese derecho, se exigiese al propietario el pago de los baremos establecidos para los abogados y procuradores, ya que ha sido quien ha requerido el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil.  
    2º) La falta de sensatez de la Ley de Tasas, que obedece a otras intenciones que no son las declaradas por el Legislador, pues de acuerdo con lo establecido en la Exposición de Motivos, el propietario demandante ha de abonar la tasa para garantizar la justicia gratuita aun cuando no se ejercite el derecho. Y ello sin entrar, como merecería un estudio más detallado, en que dicha Ley se ajuste a la regulación en materia impositiva en general y de tasas en particular.
    He hecho este pequeño estudio de aplicación de las tasas a un supuesto concreto e invito a todos los compañeros a que hagan llegar al blog las opiniones al respecto así como cualesquiera otras que estimen poner en consideración respecto a esta controvertida materia, agradeciendo de antemano la atención.
Ángel Francisco Llamas Luengo
Abogado Ejerciente de los Ilustres Colegios de Alcalá de Henares y Madrid
Presidente de la "ASOCIACIÓN DE COLEGIADOS DE ALCALÁ DE HENARES DEL TURNO DE OFICIO -ACATO-"
Miembro de la "CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA -CEAT-"
   
     

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