lunes, 28 de marzo de 2011

La abogacía del Estado y la abogacía de oficio

De un modo lo más ameno posible, voy a tratar de narrarles la historia real de dos abogados al servicio de la Administración y de los administrados: el abogado del Estado, aquel al que, una inspirada madrina, bautizó como el "clase A", y el pobre abogado designado en Turno de Oficio, sin bautizar, por falta de padrinos.

Pues bien, entrando en materia, un buen día el servidor fiel de los administrados, el pobre abogado de oficio, defensor vapuleado, se encontró con que, condenado en costas su cliente, el regio abogado del Estado, su contrario, tal vez pretendiendo que su jefe no le rebajara la nómina, con ese 5% con el que amenazaba, sin pensárselo dos veces, vio la fórmula rápida de enriquecer las arcas de la Administración mediante una tasación de costas a base de confeccionar su minuta siguiendo su libre albedrío.

De este modo el bueno del abogado del Estado, tan encopetado como ustedes quieran imaginárselo, se puso a tejer su minuta de honorarios del abogado del Estado. Suponemos, aunque no tenemos tal certeza, que lo primero que hizo el susodicho fue examinar la normativa previa que le habilitaba para confeccionar tan singular minuta. Presuponemos, también, que lo único en vigor y publicado que a tal fin encontró, fueron los módulos y bases de compensación económica de los baremos que remuneran a los abogados que prestamos servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia, ya que se publican en el DOG (porque esta historia sucedió en Galicia, pero podía haber sucedido en cualquier otra comunidad autónoma).

Ni que decir tiene que debió de parecerle, al del Estado, de tal escandalosa indignidad valorar sus dos líneas, en las que muy dignamente expresaba su oposición a la interposición del recurso de apelación interpuesto por el incansable defensor de oficio del pobre administrado, en tales miserables y cutres módulos y bases de compensación con los que la Administración retribuye los salarios por los servicios del de oficio, que el abogado del Estado prefirió decantarse (ante la carencia de la preceptiva sujeción a norma previa que le habilitase para la exacción de tal concreto importe) no ya por aplicar el criterio de la reclamación de una mensualidad de su sueldo, la parte proporcional del mismo en atención al número de horas invertido en el recurso, o bien, en virtud de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el del deber y respeto en su actuación a los principios de buena fe y confianza legítima o el del no enriquecimiento injusto, inclinarse por el de la prueba de que esos sean los honorarios que efectivamente le han sido abonados por su cliente (la Administración), o de que sus honorarios se ajusten al precio medio de mercado, sin tener que recurrir a usos y costumbres que no le son propios; sino que prefirió nada más y nada menos que decantarse por el más ajustado baremo de honorarios de los colegios de abogados de Galicia (¡ay que va a ser que cierta ley les obligó a suspenderlos!, pero también es verdad, a los abogados del Estado, las normas colegiales, tampoco le son de aplicación, ya que no son abogados colegiados, las cosas como son).

Todo ello pese a que, como es sabido de todos, mientras los principios sobre los que se asienta el ejercicio de la abogacía regulada por el Real Decreto 658/2001, del Estatuto General de la Abogacía, son la libertad y la independencia, la Abogacía del Estado tiene una dependencia jerárquica y funcional, tal como se establece en la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado. Además se encuentra sometida al imperio de la norma previa, de tal forma que su actuación viene dirigida por la existencia de una norma previa que la ampare en sus actuaciones.

Por lo tanto, nos encontramos ante dos formas muy diferentes y diferenciadas, ante dos conceptos completamente distintos, de ejercicio profesional en el campo de la asistencia y asesoría jurídica; que, jamás, deben de confundirse, so pena de atentar contra el interés común, dado que el ejercicio de la profesión de abogado bajo los principios de libertad e independencia, no solo es una pieza clave en la sociedad civil organizada, sino el eslabón fundamental para la pervivencia de los derechos civiles y el control de posibles injerencias indeseables o nocivas, en tales Derechos, de aquellos afectados por su deber de sometimiento a dependencias jerárquicas y funcionales que rigen su actuación profesional.

Continuando con la narración de la historia digamos que el abnegado abogado de oficio decidió enfrentarse al no colegiado abogado del Estado y, cual Quijote del Derecho, al recordar aquellos cuentos que le habían contado, acerca del acto administrativo, en la Facultad de Derecho, procedió a desempolvar los pesados manuales del Derecho Administrativo y examinando con lupa la presunta minuta del abogado del Estado, la halló, el de oficio, que incumplía, de manera escandalosa, los requisitos de validez de un acto administrativo y así se lo hizo saber a la sala repasando, entre otras alegaciones y consideraciones procesales, uno por uno los requisitos de dicho acto, es decir, uno, que sea ajustado a Derecho, porque la Administración no puede inventarse actos administrativos no previstos en el ordenamiento jurídico y si no existe norma donde se prevea la minuta del abogado del Estado, tal minuta incumple el requisito de la tipicidad del acto administrativo, y si la norma no crea y regula tal figura el contenido de dicha minuta menos puede ajustarse a la legalidad material; dos, que sea determinado y posible: si tenemos en cuenta que el abogado del Estado se remite a un baremo colegial en suspenso, habrá que concluir que la minuta del abogado del Estado incumple estos requisitos para su viabilidad práctica; tres, adecuación al fin.

Clara es la divergencia entre la finalidad del acto y la de la potestad, ya que calculando las costas en un baremo en suspenso pretender que le sean abonadas o pretender que el administrado adivine si están bien o mal calculadas es mucho pretender, y si atendemos a la finalidad intrínseca, huelga hablar del tema en la totalidad de las concesiones del beneficio de justicia gratuita, agravadas, más si cabe, en supuestos de expedientes de extranjería con orden de expulsión, porque, en este último supuesto, aunque el beneficiario llegara a mayor fortuna en plazo, el coste de la reclamación supondría pérdidas para las arcas de la Administración, y sí que nos van a salir antieconómicas y gravosas, sobre todo para la administración de justicia, las cuentas del abogado del Estado; y, cuatro, en cuanto los principios de proporcionalidad y pro libertate imponen a la Administración, cuando tiene la posibilidad legal de optar entre varias medidas alternativas para conseguir el fin del acto, la necesidad de elegir el menos restrictivo de la libertad individual, bien pudo el letrado abogado del Estado decantarse por los módulos y bases de compensación económica del baremo que remunera a los abogados de oficio, publicados en el DOG, menos gravosos para el administrado, aunque, ciertamente, menos lucrativos para la Administración, con lo que, además, se evitaría dar a entender agravios innecesarios, como el que la propia Abogacía del Estado reconoce que los abogados de oficio son explotados por la propia Administración, o que si te llamas Xan, Perillán o Roque paga lo que te toque, no vaya a ser que le impongan las costas de nuevo y, otra vez, la Administración a recaudar a su costa para pagar despilfarros y esta vez a saber que baremo le aplica.

Todo esto y otras consideraciones se las hizo saber, el abogado de oficio, a la sala pertinente de nuestras más altas instancias judiciales, y ésta, como no podía ser de otra manera, resolvió con prontitud la cuestión, con firmeza, contundentemente y de un plumazo; y en su firme resolución también falló, como no esperábamos menos, "que la minuta del abogado del Estado no constituye estricto sensu un acto administrativo...".

Y aunque al pobre abogado de oficio, en sus dos vertientes de administrado y defensor del administrado, les den pavor, las que ahora estricto sensu, podrían denominarse minutas polstergeist de los abogados del Estado, no le importaría en absoluto que la Administración, aún recurriendo, valga la redundancia, a lo paranormal, al más allá y a la parapsicología, en un acto de justicia, le pegara el susto de su vida, retribuyéndole al de oficio, el salario por sus servicios, con una de esas minutas que teje el abogado del Estado para susto del pobre administrado que cae en sus redes después de una eventual condena en costas.

ROSARIO NOVOA AMARELLE
ABOGADA DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA AL DETENIDO EN EL PARTIDO JUDICIAL DE A CORUÑA

2 comentarios:

El Abuelo Cebolleta dijo...

Es que los Abogados del Estado, no son solo Clase "A", son auténtica delicatessen, que no puede codearse con la piltrafilla de los administrados (¿o mas bien súbditos?).

Em fin te sabías de antemano la respuesta, pero aun sí volviste a repasar las esencias del Derecho Administrativo, esencias cada vez mas empolvadas en los tribunales y juzgados de ese orden jurisdiciconal, con la ¿secreta? esperanza, de que los Magistrados desemplovaran, también, esas esencias; y, deduzco, que no lo lograste.
Nadie te lo va a agradecer, salvo tu propia conciencia, y yo. Un saludo, y a seguir en esa línea.

Monsieur de Villefort dijo...

Lo de los Abogados del Estado en este país clama al cielo. Asisten a las vistas cuando quieren y cuando no, pues no van y listo, que algunos jueces hay que, incluso en ausencia del abogado del estado, hacen constar en la sentencia que la Administración aparece "representada y asistida por el Abogado del Estado".
En cuanto a la aplicación de las normas de honorarios por dichos funcionarios disfrazados nominalmente de "abogados", me parece que los Tribunales han sido absolutamente draconianos con el particular: en primer lugar porque las normas orientadoras las aprueban los órganos competentes de los Colegios de Abogados y, por tanto, únicamente deberían aplicarse a los sujetos a la potestad de dichos entes; y, en segundo lugar, porque el "Abogado del Estado" solo tiene de abogado el nombre, porque en realidad es un funcionario que ni precisa estar colegiado y cobra mensualmente sustanciosos emolumentos haga o no haga su trabajo.
Para reflexiones sobre el tema, me remito a mi post "¿Son ´abogados`los abogados del Estado? (http://monsieurdevillefort.wordpress.com/2010/03/06/%C2%BFes-correcto-el-uso-del-termino-abogado-para-referirnos-a-los-encargados-de-la-defensa-tecnica-de-la-administracion-estatal/)