RECURSO CASACION Num.: 4329/2012
Votación: 24102/2015
Ponente Excmo. Sr. O.: Wenceslao Francisco Olea Godoy
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Ma Rocío Guerrero Egido
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
Da. Margarita Robles Fernández
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
Da.
Inés Huerta Garicano
En la Villa de
Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal
Supremo, constituida por los magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de
casación que con el número 4329112 ante la misma pende de resolución
interpuesto por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y
representación del COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra
Sentencia 226/2012, de 18 de octubre. dictada en el recurso núm. 418/10 por la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Jurídico
del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del
siguiente tenor literal: «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución Orden de
fecha 29/7/2010 dictada por el Consejero de Justicia, Presidencia y Seguridad,
resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya
lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. No procede hacer
expresa imposición de las costas causadas.»
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la
representación procesal del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se
presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la
misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de
casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal
Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este
Tribunal, por la representación procesal de Colegio de Abogados de Santa Cruz
de Tenerife se presentó escrito de interposición de recurso de casación fundado
en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo de lo autorizado en el artículo
88.1°.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se
denuncia Ja infracción del articulo 62.1°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la
jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la concurrencia del vicio de
nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada.
Segundo.- Por la vía que autoriza e! artículo 88.1°.c)
de la mencionada Ley procesal, se denuncia que la sentencia de instancia
adolece de vicio de incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los
artículos 218, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
así como del artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los
interpreta. Se considera que la Sala de instancia no da respuesta a las
cuestiones suscitadas en las alegaciones de la Corporación recurrente, que
tienen indudable trascendencia para la decisión sobre la pretensión accionada.
Tercero.- Por la misma vía del párrafo d) de! artículo
88.1° de la Ley Jurisdiccional que el primero, se denuncia que la sentencia
infringe los artículo 97 de la Constitución, en relación con el articulo
13.2°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en relación con el ejercicio de la potestad
reglamentaria para la promulgación de la disposición general impugnada.
Cuarto.- Por la vía del "error in iudicando"
del ya mencionado párrafo d) del artículo 88.1° de la Ley Procesal, se denuncia
que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3 y 4.1°,d) del Real
Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de
la Abogacía Española en relación con el artículo 22.3° de la Ley 1/1996, de 10
de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita. Se considera que la materia a que se refiere la
Orden impugnada está reservada al Colegio recurrente, lo que comporta un vicio
de nulidad de la mencionada disposición general.
Se termina
suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose
otra en sustitución que declare no ser ajustada a Derecho la orden impugnada,
CUARTO.- Teniendo
por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de e de
junio de 2013, se emplazó a la representación de la Comunidad Autónoma de
Canarias para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta
días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala
lo desestime y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Conclusas
las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de
febrero de 2,015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las
formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el
Excmo. Sr. D. WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY, Magistrado de Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO,- Se interpone el presente recurso de casación
por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia
226/2012, de 18 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Sala de la
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala
de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso 41812010, que habla sido
promovido por la mencionada Corporación, en impugnación de la Orden de la Consejería
de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, de 29 de julio
de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de módulos y
bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban
modelos normalizados, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, número 149,
de 30 de julio de 2010.
La sentencia de instancia desestima el recurso del
Colegio recurrente y confirma la mencionada Orden. Los fundamentos por los que la Sala de instancia
concluye en el fallo desestimatorio se contienen, en lo que sirve al presente
recurso, en los fundamentos tercero y siguientes, en los que se declara: "Para
la resolución de dicha impugnación ha de partirse de que el art. 119 de la CE,
tal como señala la exposición de motivos de la Ley 1/96 de 10 de enero
reguladora de la asistencia jurídica gratuita, previene que la justicia será
gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso respecto quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar, de modo que la CE diseña un marco
constitucional «regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por
parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los
medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso
cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos», de modo que se
dicta dicha Ley 1/95 a fin de regular el sistema de justicia gratuita que
permite, a quienes acrediten insuficiencia de recurso, litigar y proveerse de
los profesionales necesarios a fin de acceder a la tutela judicial efectiva y
ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, fijando el
art. 7, de dicho cuerpo legal, que la financiación será publica, debiendo
establecerse los mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los
fondos de modo que no se beneficien de los mismos quienes no precisen de
asistencia alguna, debiendo evaluarse periódicamente su coste por los poderes
públicos, de madera que dicho servicios se encuentre digna y suficientemente
remunerado, y así, mediante normas de «rango inferior» se «facilite el adecuado
ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales. evitando así la
petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal
de materia son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo».
Esto es, dicho artículo fija la obligación de la
administración de subvencionar el servicio público, y que la cuantía en la que
se subvencione pueda. a través de norma de inferior a rango. ajustarse a las
cambiantes circunstancias sociales y económicas.
Pero es más el art. 37, de la mentada Ley, fija la
competencia para la subvención de dicho servicio al Ministerio de Justicia,
siendo competente, dado la transferencia de competencias efectuada a la CA
Canaria, el Consejero de Presidencia y Justicia, de modo que a él le
corresponderá ejercer las funciones antes mencionadas, siendo de su exclusiva
competencia y quedando, por tanto, dentro de su ámbito de actuación.
Precisamente dicho ajuste es lo que se verifica a
través de la orden objeto de impugnación, que ajusta la cuantía económica de
las diversas actuaciones que letrados y procuradores efectúan en dicha
asistencia jurídica gratuita.
Por otra parte, ordena, igualmente, a las
administraciones a establecer mecanismos de control a fin de asegurar el adecuado
destino de los fondos previstos.
Por tanto la actuación de la administración a dictar
la orden impugnada no hace más que cumplir el mandato tanto constitucional como
legal, de adecuar el módulo económico y adecuar y asegurar que los fondos se
destinen al fin previsto, y en conformidad con el art. 40 de la Ley 1/96 .
El Art. 1 letra 5) de la orden impugnada regula el número
de guardias subvencionadas que corresponde realizar a cada colegio de abogados
de Canarias, entendiendo el recurrente que vulnera las facultades de
organización, gestión y regulación del servicio de asistencia jurídica
gratuita.
En concreto, entienden que se vulnera el derecho a
organizar y gestionar dicho servicio así como proceder a la distribución de
turnos de guardia entre los colegiados, designación de partidos judiciales e
identificación de los que lo integran, preparación de los letrados que lo
integren.
Sin embargo, la orden recurrida no regula ni afecta en
nada su competencia, se limita, tal como se ha señalado, a actualizar el montante
económico que percibirán los letrados y procuradores por las actuaciones que
efectúen dentro de la asistencia jurídica gratuita. y fijar el número de
guardias subvencionadas que corresponde a cada colegio, sin que ello afecte a
la competencia del Colegio recurrente sobre quien va a efectuar cada guardia,
en qué partido, cuantos van a estar de guardia, que preparación se exige a los
letrados para estar en la lista del fumo de guarida. letrados que se encuentren
en el turno de oficio en los juzgados de violencia de género y su preparación.
La administración canaria, a través del consejero
competente por razón de la materia, regula a la vista del informe que el propio
colegio previamente le ha remitido sobre número de guardias y partidos
judiciales, el número de las que va a subvencionar, especificando que donde no
exista servicio de guardia se acudirá a la retribución por el sistema de
asistencia individualizada, sin que se menoscaba el derecho consagrado en el ad.
119 de la CE, ni perjudica las competencias del colegio recurrente, sino que en
cumplimiento del mandato constitucional y legal la administración, dado que se
trata de una actividad subvencionada, y después de un examen de las actuaciones
llevadas a cabo en el año anterior, considera que se da un mayor
aprovechamiento de los fondos públicos mediante este sistema, que podrá ser
impugnado por no ser adecuado o suficiente, pero no por no respectar las
competencias del colegio recurrente que en ningún caso se han visto afectadas.
De igual modo el RD 996/2003 en su Art. 37.2 y la ley
1/96 en sus art. 37 y 40.
Debiendo recordar que en todo caso el art. 22 de la ley
1/96 establece que las competencias de los colegios de abogados deberá atender
a "criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los
fondos públicos puestos a su disposición"...
Finalmente alega que los modelos unidos como Anexos a
la orden vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y al secreto
profesional en las relaciones abogados clientes.
En concreto hace referencia al anexo IV de la orden,
en el que se recoge el informe del letrado a remitir a la comisión de
asistencia jurídica gratuita en la que debe recoger que le ha resultado
imposible obtener otros datos económicos que los consignados en la petición de
asistencia jurídica gratuita pero que no obstante considera, y a continuación
debe señalar si considera que es o no merecedor del reconocimiento a dicho
beneficio, haciendo constar que es obligatorio e inexcusable la asistencia de
letrado.
Entiende el recurrente que el letrado actuaría como
cooperador de la administración trasmitiendo información personal del
justiciable que se ha obtenido a través de las consultas letrado cliente.
Ha de indicarse que en momento alguno se trata de
transmitir datos relativos al caso concreto por el que el cliente requiera la
asistencia letrada, por otra parte. el modelo impugnado hace referencia a la
previa petición del cliente de asistencia jurídica gratuita, para lo cual habrá
rellenado, previamente, el modelo unido al Anexo lll, donde habría manifestado
cuales son los recursos e ingresos económicos computados actualmente por todos
los concepto y por unidad familiar, solicitando la designación de letrado y
procurador del turno de oficio y comprometiéndose al abono de sus minutas si no
le fuera reconocido dicho derecho. AUTORIZANDO EXPRESAMENTE a la administración a la consulta de datos
económicos, fiscales y laborales.
De modo que, si previamente el cliente ha solicitado
dicho reconocimiento, autorizando a la administración a fin de que puedan
consultar sus datos fiscales, económicos y laborales, difícilmente el modelo a rellenar
por el letrado puede vulnerar derecho alguno, más cuando no lo suscribe sin contar
con el cliente, sino que éste previamente ha solicitado dicha asistencia
gratuita.
La propia Ley 1/96 a la hora de comprobar le
insuficiencia de recursos para litigar parte, en su art. 4, de que se tendrá en
cuanta no solo las rentas. bienes patrimoniales o circunstancias que declare el
solicitante sino «los signos externos que manifiesten su real capacidad
económica» de modo que se podrá denegar si dichos signos, desmiente lo
declarados «revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que
superen el límite fijado por la Ley».
De igual modo el RD 996/2003 por el que se aprueba el
reglamento fija en su art. 21 la obligación del abogado si apreciara que el
posible beneficiario carece, de modo notorio de medios económicos, deberá
elaborar un informe conforme al ANEXO 1.111 de dicho reglamento que deberá
remitir para su valoración a la comisión. anexo que es idéntico al contenido en
la orden objeto de impugnación.
El Decreto 57/1998 de 28 de abril por el que se regula en
nuestra comunidad autónoma la composición y funcionamiento de las Comisiones de
asistencia jurídica gratuita así como el procedimiento para su reconocimiento,
dispone en su art. 10.5 último inciso, que cuando fuera imposible la
acreditación documental exigida en el anexo, se deberá acompañar de «un informe
sobre la valoración que al abogado le merece la concreto situación del
interesado a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita».
Cumplimento de dicho artículo que será difícil a
través del procedimiento administrativo, y que sin embargo, el letrado que lo
asiste en la guardia si podrá apreciar."
A la vista de esos fundamentos se interpone el presente
recurso que, conforme ya se ha dicho, se funda en cuatro motivos, el segundo de
ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1°.c) de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando
que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta
de motivación; y el primero, tercero y cuarto, por la vía del "error in
iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, se denuncian que la
sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 62.1°.b) de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el primero de los motivos; el artículo 97 de la
Constitución, en relación con el artículo 13.2°.b) de la mencionada Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el tercero de los motivos y, finalmente, en el motivo
cuarto, los artículos 3 y 4.1°.d) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio,
por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; en relación
con el artículo 22.3° de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia
Jurídica Gratuita.
Ha comparecido en el recurso y se opone a su
estimación, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; por
considerar que no procede la estimación de ninguno de los motivos en que se
funda el recurso, si bien se viene a suplicar la inadmisibilidad del primero de
los motivos.
SEGUNDO.- Procediendo al examen del primer motivo, es
necesario que con carácter previo nos detengamos en el devenir normativo de la
disposición general que se somete al examen de legalidad en el presente
proceso.
En la labor impuesta hemos de constatar que la Orden
impugnada, si bien se denomina corno con la finalidad de establecer
disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de
asistencia jurídica gratuita y aprobar los modelos normalizados, es lo cierto
que. como se termina aceptando claramente en su artículo primero, lo que hace
es aprobar los módulos y bases de compensación económica, que se recogen en el
denominado Anexo I; así como aprobar el número de guardias subvencionadas que
corresponden realizar a cada Colegio de Abogados de Canarias, a que se dedica
el Anexo II. En su artículo segundo se hace referencia a los modelos normalizados.
Conforme a esos contenidos, el Anexo 1 recoge las
cuantías de los diferentes módulos para los abogados, existiendo un módulo
único para procuradores. En
cuanto al Anexo ll, recoge el número de guardias subvencionadas que corresponde
a cada uno de los cuatro Colegios de Abogados existentes en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
Pero para comprender el alcance de la Orden es necesario
hacer constar que esos módulos y números de guardias no es algo que se crea ex
novo en la Orden recurrida; corno se cuida de declarar -aunque no en todos sus
efectos- la Exposición de Motivos de la Orden, Para una mejor comprensión de
las cuestione que se suscitan en el recurso es necesario remontarse al Decreto
Autonómico 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el
funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias,
así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma. En la redacción originaria del Decreto no
se contenía relación de módulos y bases de compensación económica para Abogados
y Procuradores que atendían las actuaciones de asistencia jurídica gratuita.
Fue con la modificación introducida en ese Decreto de 1998 por el Decreto
50/2000, de 10 de abril, que. tornando en consideración las peculiaridades que
en relación con el mencionado derecho a la asistencia jurídica se había
incorporado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadió al mismo en un Anexo
único las bases económicas y módulos de compensación de la asistencia jurídica
gratuita y el turno de oficio. Es mediante dicha reforma como se incorporan al
Decreto de 1998 los referidos módulos y bases de compensación, estableciéndose
ya desde esa reforma de 2000. una relación detallada de las diferentes actuaciones
profesionales y las cuantías que se fijaban para calcular la compensación
económica de Abogados y Procuradores,
En esa situación se mantuvo la legislación específica
hasta la promulgación del Decreto del Consejo de Gobierno autonómico 74/2003,
de 12 de mayo, que modifica nuevamente el Decreto 57/1998. Es necesario que nos
detengamos en ese devenir normativo por la relevancia para el debate de autos. En efecto, lo que hace el Decreto
mencionado de 2003 en su artículo único es establecer que ese primer Anexo
Único del originario Decreto de 1998 -introducido en la reforma de 2000-
pasaría a ser el Anexo 1. No sin cierta confusión, se dispone en ese mismo
artículo único, apartado segundo, en términos literales: 'Añadir un Anexo del
tenor literal siguiente". Dicho Anexo pasa a ser el II y contiene los "módulos
y Bases de Compensación Económica". Así mismo, mediante esa reforma de
2003 se establecen las cuantías de los mencionados módulos y bases para
abogados y procuradores.
Es decir, este Decreto contiene un concreto Anexo sobre
Módulos y Bases, que deroga el que había sido introducido por el Decreto
50/2000, como expresamente se ordena en su Disposición Derogatoria. Y, por supuesto, en ese nuevo Anexo se
fijan concretas cuantías a los módulos, tanto para Abogados, en función de las
materias, las concretas actuaciones e incluso Colegios Profesionales en la
Comunidad Autónoma -Fuerteventura en materia de extranjería-; como para
procuradores, para estos de cuantía única.
Es decir, ese es la normativa existente al momento de
promulgarse la Orden ahora impugnada; la vigencia del Decreto de 1998, con las
modificaciones introducidas, la última de ellas por el ya mencionado Decreto de
2003, que establecía el concreto Anexo sobre bases y módulos que, a su vez, había
derogado expresamente las bases y módulos anteriores.
Pues bien, del contenido de la Orden impugnada, en
concreto, de sus dos artículos. ha de concluirse que lo que se ordena es, en el
articulo primero, "actualizar los módulos y bases de compensación económica",
actualización que se recoge en el Anexo l en que se elevan las cuantías que ya
figuraban en el Anexo introducido en el Decreto en 2003. Así mismo y conforme a lo que se declara en
el apartado segundo del articulo primero, se aprueban "el número de
guardias subvencionadas que corresponden realizar a cada Colegio de Abogados de
Canarias", a lo que se dedica el Anexo II.
Es necesario reconocer, llegados a este punto, que no se
limita la Orden a una mera actualización de las cuantías, porque si se confrontan
los contenidos de uno y otro Anexo, se constata que en el ámbito civil, se
modifica la descripción del módulo de "procedimiento de familia" y se
incorporan los del "monitorio" y "cambiarlo", que no
estaban en aquel Anexo de 2003. En
el módulo referido al recurso de apelación se introduce el añadido "contra
resoluciones que pongan fin al proceso en 1 a instancia", que tampoco
estaba en aquel Anexo. Y se hace una descripción muy diferente en el Anexo
introducido en la Orden del módulo específico para el turno especial en materia
de extranjería, que el Anexo de 2000 había establecido con carácter único y
para "Fuerteventura" y el de la Orden incorpora tres módulos y sin
limitación territorial.
Es decir, la Orden no se limita a una reproducción de
los Anexo ya existentes en el originario Decreto de 1998 -con la reforma de
2003-. que es el que estaba vigente hasta la promulgación de la Orden, sino que
ciertamente que actualiza sus cuantías, en todo caso, y modifica su definición
en algunos de dichos módulos y bases de compensación.
Es importante también hacer constar que así como los
Decretos de 2000 y de 2003 lo que hacen es modificar el originario Decreto de
1998, por tener el mismo rango normativo y suponían la modificación del
originario Decreto, debe concluirse que cuando se promulga la Orden impugnada,
es ese Decreto el que estaba vigente, con las reformas ya mencionadas que
hablan establecido los Anexos y sus cuantías. Ello comporta que cuando se promulga la Orden
impugnada y se dispone en su artículo primero que "se aprueban los módulos
y bases de compensación económica de abogados y procuradores por las
actuaciones del turno de oficio y asistencia jurídica gratuita que se insertan
en el Anexo I a la presente Orden"; !o que se está haciendo es derogar el
Anexo que ya existía en el Decreto de 1998, Bien es verdad, que no se dispone
en dicha Orden que se produce esa derogación expresa, pero ello no evitaría que
se produjese la derogación tácita a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 2 del Código Civil.
Y esas mismas consideraciones son predicables del
artículo segundo de la Orden cuando hace referencia al Anexo I en relación con
el número de guardias subvencionadas que corresponde realizar a cada Colegio de
la Comunidad Autónoma.
No puede silenciarse, por la dialéctica suscitada al
respecto, que el Decreto de 1998 no contenia delegación normativa de ejecución
alguna en favor de la Consejería con competencias en la materia. Si la establecía el Decreto del año 2000
que para ese Decreto, no para el originario que se modificaba, al establecer su
Disposición Final que "se autoriza al titular del Departamento competente
en materia de justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto (el de 2000)".
En lógica congruencia con la habilitación normativa de desarrollo en favor de
la Consejería, la reforma introducida en el año 2003, como ya sabemos, se hace
también por Decreto del Consejo de Gobierno, y en ese Decreto 74/2003,
ciertamente que se declara en su Expropiación de Motivos que "se hace
preciso en aras a la celeridad y eficacia de la actuación administrativa
desconcentrar en el Consejero competente en materia de justicia la competencia
para la actualización de los módulos y las bases económicas que se aprueban en
el presente Decreto para años sucesivos". Pero pese a esa intención de
desconcentrar la potestad de actualizar los módulos y bases, es lo cierto que
no se llevó al articulado de la norma reglamentaria, porque en la Disposición
Final Primera lo que se hace es reproducir la potestad que ya se contenía en el
Decreto de 2000, de que la Consejería con competencias en materia de justicia
dictase las "disposiciones necesarias para la aplicación de este
Decreto"; potestad que solo se refería a ese Decreto de 2003, cuando lo
cierto es que el mismo lo que hacía era modificar los módulos y bases que
quedaban integrados en el originario Decreto de 1998, que era el que se
modificaba.
De otra parte, esa potestad afectaba a la aplicación del
Decreto, no a la modificación de los módulos y bases, tan siquiera a su
actualización; menos aún para realizar las modificaciones que ya hemos visto se
hacían en la Orden. Por último, es de señalar que, así como el Decreto de 2000
y el de 2003 declaraban expresamente que se derogaban los módu los y bases anteriores,
la Orden se cuida de hacer esa declaración, pese a la modificación, y no solo
cuantitativa, que se hacía de ellos.
En suma, pese a que en la Exposición de Motivos del
Decreto de 2003, que no tiene carácter normativo sino, en el mejor de los
casos, de interpretación, se declara la intención de desconcentrar la potestad
para que la Consejería competente pudiera actualizar los módulos y bases, es lo
cierto que esa potestad no se trasladó al articulado más allá de una mera
potestad para aprobar normas de aplicación, de manera exclusiva y para el
Decreto de reforma, no para el originario Decreto de 1998 que era el que estaba
vigente. Y no obstante ello,
la Orden no solo se limita a actualizar los módulos y bases sino que los altera
en su contenido.
TERCERO.- A la vista de tales presupuestos debemos
examinar el primer motivo del recurso, en el que se denuncia que la sentencia
de instancia vulnera el artículo 62.1°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por
considerar que la disposición general impugnada adolece de nulidad de pleno
derecho por incompetencia manifiesta de la Consejería para dictar una
disposición con ese contenido. A la vista de ese planteamiento, se opone de
contrario que esa cuestión no había sido aducida en la instancia y que, deberá
entenderse, nada se razona en la sentencia al respecto; de donde se concluye
que se trataría de una cuestión nueva que dejaría sin contenido el motivo.
Suscitado el debate en la forma expuesta es cierto que
en la demanda formulada en nombre de la Corporación recurrente no se adujo de
manera expresa ni el antes mencionado artículo 62.1°,b) de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, ni se hizo referencia a la incompetencia manifiesta de la Consejería para
dictar la resolución impugnada. No obstante, si es cierto que se argumentó en
la instancia -hecho segundo de la demanda- que la Consejería "carecía de
habilitación" del Consejo de Gobierno para dictar la disposición, de donde
se concluía que '7a Orden recurrida -como se manifestará al examinar el fondo
del asunto- se encuentra viciada de nulidad..,".
Pero es más, la misma sentencia hace referencia a ese
debate suscitado y lo examina, bien que en términos limitados, a la habilitación
que se hace en la Constitución y en la antes mencionada Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, a las Administraciones para la determinación de las
condiciones para el otorgamiento del beneficio.
De lo antes expuesto en el devenir normativo que concluye
con la promulgación de la Orden impugnada, deberá concluirse que la misma no
hace sino una derogación del Decreto del Consejo de Gobierno de 1998. Y no puede estimarse que esa derogación
pudiera quedar purgada por autorización alguna, porque una norma sólo puede ser
derogada por otra posterior del mismo rango; en otro caso, lo que se estaría
produciendo es una vulneración del principio de jerarquía normativa que, como
uno de los principios de nuestro ordenamiento, se recoge en el artículo 9.2° de
la Constitución.
Si bien lo anterior dejaría zanjada la cuestión sobre la
legitimidad de la Orden, no puede silenciarse que en modo alguno podría
encontrar cobertura en la facultad que se confiere en la Disposición Final
Primera del ya mencionado Decreto de 2003, para que el "titular del
Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de su
competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación de este
Decreto"; porque esa potestad para dictar disposiciones generales está
referida a la "aplicación de este Decreto"-el de 2003-, y lo que hace
la Orden impugnada es precisamente derogar el mismo, al menos en su contenido
esencial de establecer los Anexos. Es decir. la Orden no desarrolla, y ello en el ámbito de sus
competencia, sino que aprueba una disposición general asumiendo las
competencias para dictar unos nuevos Anexos que, en realidad, comportaba la
derogación del Decreto de 1998, con las reformas introducidas en 2003.
Y no otra cosa se había informado en la tramitación de la
Orden por los propios Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, conforme
resulta del informe que obra a los folios 34 y siguientes del expediente, como
recuerda en varias ocasiones el Colegio recurrente.
Ahora bien, vincular el razonamiento expuesto al motivo
casacional, obliga a concluir que ciertamente que la Orden está viciada de
nulidad de pleno derecho, pero no por concurrir la causa que como tal se recoge
en el artículo 62.199) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que está referido a los
actos administrativos. Sin
embargo, si concurriría el motivo de nulidad de pleno derecho que para las
disposiciones generales se recoge en el párrafo segundo del mencionado
precepto, en el que expresamente se declara como tales aquellas disposiciones
que, entre otras causas, vulneren "otras disposiciones normativas de rango
superior". Porque eso es lo que sucede en el caso de autos, en que la
Orden viene a derogar el Decreto, viciando de nulidad la misma. Porque, como ya
se dijo antes. no puede servir para legitimar la modificación de los módulos y
bases, la declaración expresada en la Exposición de Motivos del Decreto de 2003
para la actualización de las cuantías porque esa potestad no se incluyó en la
parte normativa de la Orden por lo que dicha declaración tan solo puede tener
una finalidad interpretativa y no normativa.
Y las consideraciones realizadas en relación con los
Anexos, incluso son extensibles a los modelos normalizados de solicitud, porque
dichos modelos había sido ya introducidos en el Decreto de 1998 y su
modificación, en realidad derogación, debía haberse realizado por una norma de
igual rango normativo.
La conclusión de lo expuesto es que procede la
estimación del primer motivo del recurso, haciendo innecesario ya el examen de
los restantes motivos.
CUARTO.- La estimación del motivo casacional, conforme
a lo concluido en el anterior fundamento, obliga a esta Sala dictar nueva
sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme a lo establecido
en el artículo 95.2°.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
En esa labor impuesta, las consideraciones que han
llevado a la estimación del motivo primero del recurso, concluyendo en el vicio
de nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, comporta la estimación del
recurso originariamente interpuesto, conforme a lo suplicado en la demanda.
QUINTO.- La estimación del presente recurso de
casación determina, en aplicación del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, fa
no imposición de costas. Y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede
hacer declaración de las ocasionadas en la instancia, conforme al mencionado
precepto.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por
la potestad que nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación
4329/2012. interpuesto en nombre y representación del COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA
CRUZ DE TENERIFE, contra Sentencia de 18 de Octubre de 2.012 dictada en el
recurso núm. 418110 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de
Justicia de
Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que
declaramos sin valor ni efecto alguno.
Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Abogados de
Santa Cruz de Tenerife, contra la Orden de la Consejería de Presidencia,
Justicia y Seguridad, del Gobierno de Canarias, de 29 de julio de 2010, por la
que se establecen disposiciones de aplicación de módulos y bases de
compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados,
disposición que se declara nula de pleno derecho por no estar ajustada al
Ordenamiento Jurídico.
Cuarto.- No se hace concreta imposición de las costas
del recurso ni de la instancia.
Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es
firme y no procede interponer recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea
Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su
fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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