DECLARADA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS TASAS JUDICIALES POR VULNERAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A punto de acabar el año judicial, cuando miles de profesionales de la abogacía se preparan para las ansiadas vacaciones tras once meses de duro trabajo, acaba de publicarse una noticia largo tiempo esperada en el mundo vinculado a la Administración de Justicia. Y es que, en efecto, acaba de saltar en mi móvil una alerta del diario El español, y al abrirla no pude menos que congratularme por el contenido del titular: El Tribunal Constitucional salva a las pequeñas y medianas empresas del “tasazo” judicial, añadiendo que “El Tribunal Constitucional tumba, por su desproporción, las tasas impuestas a las personas jurídicas para acceder a la Justicia.” No obstante, cuando del titular se pasa al contenido de la noticia, la ilusión se va diluyendo poco a poco como azucarillo en agua. Bien es cierto que aún no está disponible el texto de la sentencia, pero ya se pueden extraer varias conclusiones que hacen de la noticia algo más bien agridulce. Y es que, en efecto, del texto de la noticia se pueden extraer varias conclusiones:
1.- La absoluta ineficacia de la justicia constitucional concentrada. En efecto, desde que la Ley 10/2012 de 20 de noviembre se publicó y entró en vigor y desde que tiene lugar la entrada en el registro del Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, han transcurrido más de tres años y medio. Período éste en que las personas físicas y jurídicas han tenido que ir abonando unas cantidades por un tributo que ahora se considera inconstitucional. Tres años y medio en que, digámoslo abiertamente y sin tapujos, el Estado se ha financiado ilegalmente. Y además, de forma inmoral, porque cuando se aprobó la norma hoy declarada inconstitucional el nefasto y nefando titular de la cartera de Justicia motivó su imposición alegando que lo recaudado con ellas iría a financiar el sistema de Justicia Gratuita, afirmación que demostró ser una filfa, como se desprende de una nota informativa emanada del propio Gabinete del Ministro. Tres años y medio en que el Tribunal Constitucional ha estado mareando la perdiz. Tres años y medio que contrastan sobremanera con la media de dos años que un asunto tarda en la otra orilla del Atlántico en llegar desde un simple juzgado al Tribunal Supremo (es decir, tres instancias), y con la peculiaridad de que en la primera instancia, es decir, en el propio juzgado federal su titular puede no sólo suspender cautelarmente la norma legal, sino declararla inconstitucional. Justicia retardada es justicia denegada, dice el aforismo, y estamos ante un claro ejemplo de justicia denegada.
2.- Se dice que el Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso. Es posible que dicho órgano haya tenido en cuenta que el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero dulcificase algo la norma al incluir una exención subjetiva para las personas físicas, manteniendo sin embargo el rigor para las jurídicas.
3.- No se declara la inconstitucionalidad de las tasas per se, sino por lo elevado de la cuantía, que en la práctica supone un claro elemento disuasorio que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto el Tribunal Constitucional es coherente con su jurisprudencia. La propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 citaba expresamente la Sentencia 20/2012 de 16 de febrero del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de primera instancia de La Coruña frente a un precepto de la Ley 37/2002 de 30 de diciembre. El Tribunal, tras comparar las tasas judiciales existentes con anterioridad a la Constitución (que, no olvidemos, tenían una vinculación económica dado que “el producto de las tasas judiciales debía aplicarse a remunerar a los funcionarios de la Administración de Justicia”), no declara incompatible con el texto constitucional el establecimiento de tasas judiciales, pero en el fundamento jurídico décimo de dicha resolución establecía un límite infranqueable para el legislador, límite que enunciaba de la siguiente forma: “Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).”
5.- Según indica la noticia comentada, “El TC critica que ese gravamen se haya impuesto sin ni siquiera un estudio económico que permitiera comprender las cuantías asignadas y considera que el objetivo de que la Justicia se financie de forma mixta -con el erario público pero también con la aportación específica de aquellos que más la utilizan- no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental como es el del acceso a la Justicia en cualquiera de sus vertientes .Para el Constitucional, la cuantía de las tasas “no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, para los cuales resulta excesiva“. Y considera la cuantía de las tasas en todos los órdenes, tanto para la instancia como para los recursos de apelación y casación, excesivas. Y lo hace tanto en su elemento fijo como variable.
6.- Ahora bien, tras la zanahoria viene el palo en forma de camino sin retorno de las tasas ya abonadas. Y aquí el Tribunal Constitucional hace honor a su fama al acudir a dos argumentos extrajurídicos, uno de ellos ciertamente peculiar. En primer lugar alude, cómo no, al “perjuicio que causaría a la Hacienda Pública” las devoluciones; pero, en segundo lugar, y siempre según la noticia, añade este curioso razonamiento: “el hecho de haber abonado la tasa, al margen de las dificultades personales que ello supusiera, significa que se accedió a los tribunales y, por tanto, la devolución de lo pagado no resulta necesaria para reparar el derecho fundamental concernido, indica el Constitucional” (sic, el subrayado es nuestro). En primer lugar, es de lamentar que el penoso argumento de las “dificultades para la Hacienda Pública” sea el comodín utilizado por los distintos órganos judiciales patrios para eximir de una reparación íntegra a los ciudadanos en determinados supuestos (recuérdese, por ejemplo, que la Sentencia 241/2013 de 9 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en recurso número 485/2012 limita la eficacia retroactiva de la sentencia en las cláusulas suelo debido a que: “Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.”) Pero el segundo de los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional es digno de su (mala) fama. Decir que aun reconociendo dificultades personales no existe derecho a devolución porque no resulta necesario para el derecho constitucional concernido es como decir que si un ciudadano sufre un robo en sus carnes pero la policía recupera lo robado no tiene derecho a ejercer una acusación porque, al fin y al cabo, en lo que le concierne fundamental y personalmente (privación de la propiedad) hace innecesario el enjuiciamiento del atracador. Digno, muy digno y atinado argumento el esgrimido por el máximo intérprete del texto constitucional.
En resumen, que tras casi cuatro años de peregrinaje, donde en muchos supuestos hubo personas (tanto físicas como jurídicas) que no acudieron a la vía judicial por el elemento disuasor, nos encontramos con una sentencia que reconoce en efecto, nos encontrábamos ante una norma que distorsionaba el sistema al dificultar el acceso a la tutela judicial efectiva. Pero que quienes lograron acceder a la misma, aun a costa de sacrificios personales y patrimoniales, no tienen derecho a recuperar lo obtenido. En definitiva, que, parafraseando a San Agustín, en este caso el Estado ha demostrado ser una cueva de ladrones.
Una última reflexión. Según indica la noticia comentada, “el TC critica que ese gravamen se haya impuesto sin ni siquiera un estudio económico que permitiera comprender las cuantías asignadas.” Aunque nos encontramos ante un texto legal y, por tanto, la responsabilidad última de su aprobación recae en el Parlamento o, más concretamente, en quienes votaron a favor de la misma (en este caso un único grupo político que contaba con mayoría absoluta) debería plantearse de alguna forma la posible responsabilidad no sólo de quienes aprobaron el texto legal, sino, fundamentalmente, de sus promotores. Y no deja de ser hilarante que el máximo responsable del engendro vaya ahora de turismo jurídico a otros países para defender a presos políticos argumentando que se ha vulnerado el “derecho a la tutela judicial efectiva”, y ello porque un argumento válido puede volverse del revés y ser perjudicial cuando es defendido por determinadas personas con escasa autoridad moral para esgrimirlo, algo que ocurre con el anterior titular del ministerio en cuestión.
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