ALEGACIONES CONTRA RESOLUCION JUDICIAL QUE DENIEGA EL DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA POR HABER VENIDO A MEJOR FORTUNA EL BENEFICIARIO (-I-).
Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
Abogado
(CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA)
En dos publicaciones procedo a reproducir algunos motivos del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado que desestimó la oposición a la ejecución despachada por las costas por entender principalmente que el ejecutado (teniendo declarado su derecho a la asistencia jurídica gratuita en resolución firme de la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dichos motivos son los referidos principalmente a la aplicación de la Ley 1/2010, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Para mejor ilustración, en archivo adjunto se acompaña también la resolución.
Alcalá de Henares, a 21 de julio de 2016.
"PRIMERA. NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL AUTO RECURRIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Artículo 225. "Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
(…) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."
Y ello al desestimar la oposición formulada contra la ejecución despachada por auto de 7 de febrero de 2014 fundando tal pronunciamiento en el Razonamiento Jurídico Primero con la siguiente motivación:
"…El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita señala que: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.'…"
Porque con dicho pronunciamiento el propio Juez "a quo" afirma en su resolución que:
1º) NO TIENE JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA PARA DECLARAR QUE EL BENEFICIARIO (en este caso el aquí recurrente) HA VENIDO A MEJOR FORTUNA.
2º) NO SIGUE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO CAUSANDO UNA INDEFENSIÓN PALMARIA Y MANIFIESTA AL SR…..
-I -
Es manifiesto que el Juez "a quo" carece de jurisdicción y competencia para declarar que el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ha venido a mejor fortuna porque así lo declara el propio artículo en que se funda, que es el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su redacción vigente en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 (B.O.E 6/10/2015) que entró en vigor el 7/10/2015 establece:
"…2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20…"
Es absurdo e incongruente que el Juez "a quo" reconozca que NO TIENE COMPETENCIA PARA DECLARAR SI EL BENEFICIARIO HA VENIDO A MEJOR FORTUNA Y DIGA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA, A CONTINUACIÓN, SALTARSE LAS NORMAS QUE DECLARA APLICABLES SIN DAR NINGUNA JUSTIFICACIÓN, REALIZAR UNA DECLARACIÓN PARA LA QUE CARECE DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Y, ADEMÁS, CAUSANDO UNA MANIFIESTA INDEFENSIÓN AL RECURRENTE PRIVÁNDOLE DEL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE VENIR A MEJOR FORTUNA, dicho sea nuevamente con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
Y es que los artículos 19 y 20 de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (éste último también en virtud de modificación operada por la Ley 42/2015 publicada en B.O.E de 6/10/2015 y que entró en vigor el 7/10/2015), establecen:
Artículo 19. "Revocación del derecho.
1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente."
Artículo 20. "Impugnación de la resolución.
1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.
El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes.
3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho.
Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno."
-II-
Al hilo de la irretroactividad de las normas que se va a alegar en otros motivos del recurso, la redacción vigente en el momento de producirse el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. ….. también establecía tanto la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la declaración de venir a mejor fortuna como el derecho del beneficiario a impugnar judicialmente la resolución que lo acordase. Así, disponían los distintos artículos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
Artículo 36. (…) 2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
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