lunes, 12 de junio de 2017

Re: COMUNICADO ALTODO SOBRE REFORMA LAJG

 
 
 
Madrid, 31 de mayo de 2017
COMUNICADO ALTODO
POSICIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO RESPECTO DE LA PROPOSICIÓN
DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
 
Con fecha 31.3.2017 tuvo entrada en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley presentada conjuntamente por los Grupos Parlamentarios Popular, Socialista y Ciudadanos (con posterior retirada de este último por cuestiones organizativas internas, dado que al parecer tienen un cupo numérico anual muy limitado para presentación de Proposiciones de Ley, pero compartiendo plenamente el espíritu y finalidad de la reforma).
 
Dicha Proposición se ha presentado, al parecer, y según se desprende de las públicas manifestaciones efectuadas por distintos representantes de los partidos políticos proponentes, con la sana y loable intención de evitar a los profesionales que ejercen su profesión en el Turno de Oficio el inminente problema creado tras el cambio de criterio en el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Tributos) a fin de que, retornándose al criterio anterior, las actuaciones de los profesionales en el ejercicio de sus funciones como abogados y procuradores de Turno de Oficio siguieran exentas de IVA. A tal efecto, se ha introducido el término "obligatorio" para describir el servicio de asistencia jurídica gratuita, y se ha depurado la terminología en el sentido de definir las compensaciones económicas que los profesionales adscritos al Turno de Oficio perciben en contraprestación a sus servicios como "indemnizaciones", que no "retribuciones", como en algunas ocasiones se las denomina en el actual y aún vigente texto normativo.
 
En la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, se afirma lo siguiente: "Con el fin de garantizar la plena efectividad de éste derecho [el derecho a la justicia gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, consagrado en el Art. 119 de la Constitución], los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, con un importante compromiso vocacional en favor de una justicia gratuita de calidad y que permita el desarrollo pleno de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.
 
Con el propósito de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación".
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Para el desarrollo de los antedichos principios programáticos, los grupos parlamentarios promotores proponen introducir las siguientes modificaciones en el actual y aún vigente texto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita:
 
Art. 1.- Se `propone añadir el siguiente párrafo: "…El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen".
 
Art. 22 (Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y representación gratuitas).- En el párrafo primero, se añade la expresión "obligatorios" para definir los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, y se añade al final de dicho párrafo la siguiente frase. "Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio".
 
Art. 25.- Se añade la expresión "obligatorios" para definir los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.
 
Art. 30.- Se modifica el título descriptivo de este artículo, que pasa de denominarse "Aplicación de fondos públicos" para denominarse ahora "Indemnización por el servicio".
 
Se sustituye la frase "solo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el Art. 37" por "solo podrá ser indemnizada", manteniéndose en su integridad el resto del texto vigente desde el año 1.996 "cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley."
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ENMIENDAS PROPUESTAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
 
Rechazadas todas ellas, el texto de la Proposición ha sido aprobado íntegramente y sin modificación alguna por el Congreso de los Diputados, habiendo sido remitido ya al Senado, y recepcionado en dicha Cámara legislativa el día 26.5.2017. - El plazo límite para presentar enmiendas y propuestas de veto en el Senado vence el día 1.6.2017, y el plazo límite de tramitación en dicha Cámara Alta vence el día 15.6.2017.
 
Entre las ENMIENDAS propuestas durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, destacamos las siguientes:
 
GRUPO PARLAMENTARIO CONFEDERAL DE UNIDOS PODEMOS, EN COMÚ PODEM - EN MAREA
 
Propone, en general suprimir todas las referencias de la reforma al carácter obligatorio del servicio, porque "No es necesario ni conveniente modificar la situación actual -en la que el servicio público es una obligación para los Colegios, pero no para los colegiados- para solventar el problema creado por la Dirección General de Tributos. "
 
Respecto del actual Art. 1 de la LAJG, propone añadir la siguiente frase:
 
"La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público."
 
JUSTIFICACIÓN .- "Los servicios prestados a los justiciables beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g)1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de dicho impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social ……. realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social".
 
Los Colegios Profesionales son entidades de Derecho Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.
 
En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los Colegios Profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017, como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta Proposición de Ley (en la nueva redacción que se da en el apartado siete del artículo único de esta Proposición de Ley al artículo 37 de la Ley 1/1996).
 
Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 119 de la CE) de quienes acrediten insuficientes recursos para litigar o cuando la Ley lo determina, es patente su carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la consideración de gasto social."
 
GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO Y GRUPO PARLAMENTARIO DE ESQUERRA REPUBLICANA
 
Al Art. 1.- Propone añadir los siguientes párrafos:
 
"El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley. "
 
La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112."
 
JUSTIFICACIÓN.- La previsión de ese párrafo [de la Proposición] según la cual los colegios profesionales "podrán [...]dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen" da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es -como se ha manifestado públicamente- que el servicio sea obligatorio para los Colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo.
 
Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según la cual se exencionan de dicho impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social". Los Colegios Profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.
 
En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los Colegios Profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta Proposición de Ley (en la nueva redacción que se da al artículo 37 de la Ley 1/1996).
 
Al Art. 23 (Autonomía profesional y disciplina colegial).- Propone añadir al texto vigente la expresión "voluntariamente":
 
"Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas odontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."
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A la vista del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados, y pendiente de aprobación definitiva por el Senado, esta Asociación efectúa las siguientes
 
MANIFESTACIONES
 
I.- ALTODO agradece a todos los grupos parlamentarios su disposición a mantener el actual sistema de justicia gratuita de exclusividad en la gestión colegial, llegando algún grupo parlamentario (Esquerra Republicana), incluso a proponer la supresión de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que fueran los propios Colegios profesionales quienes elevaran a definitivas las designaciones provisionales y quienes resolvieran sobre la concesión o denegación de la JG.
 
II.- ALTODO agradece a la Abogacía Institucional sus esfuerzos por colaborar en la búsqueda de una solución para la cuestión del IVA, pero entiende que debió haberse profundizado más en la búsqueda de una solución que no supusiera alterar el actual sistema de adscripción voluntaria por parte de los profesionales.
 
III.- Si uno de los objetivos de la reforma, según reza su Exposición de Motivos, es "afianzar el carácter de servicio público de ésta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", llama poderosamente la atención que ningún grupo parlamentario, y al parecer, ningún organismo regulador de las profesiones de abogado y procurador, haya aprovechado la ocasión para proponer un sistema de actualización periódica de las indemnizaciones a los profesionales, a fin de evitar uno de los motivos del conflicto, cual es la permanente reivindicación del colectivo para que sus indemnizaciones no permanezcan congeladas, en ocasiones, durante décadas.
 
IV.- Sobre la base de ese mismo pretendido y declarado objetivo, llama  poderosamente la atención que ningún grupo parlamentario, y al parecer, ningún organismo regulador de las profesiones de abogado y procurador, haya aprovechado la ocasión para proponer una modificación del vigente Art. 30 de la LAJG, en el sentido de añadir que la intervención de profesionales designados de oficio DEBERÁ SER INDEMNIZADA EN TODO CASO, AUN CUANDO NO EXISTA EXPRESO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A RECLAMAR AL JUSTICIABLE EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN EN CASO DE DENEGACIÓN O ARCHIVO DE SU SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA".
 
Se ha propuesto una modificación del vigente Art. 30, pero tan liviana como que se limita a sustituir la expresión "retribución", por la expresión "indemnización"; sin embargo, a ninguno de los grupos parlamentarios, ni a ninguno de los organismos reguladores de las profesiones se les ha ocurrido, según parece, pensar en que el profesional designado por Turno de Oficio por mandato de los colegios profesionales o de los órganos judiciales trabaja en favor del justiciable desde ese mismo instante por imperativo legal, siendo cuestión ajena a dicho profesional el que al justiciable le sea posteriormente reconocida, denegada o archivada su solicitud de asistencia jurídica gratuita, luego obvio es que TODAS sus actuaciones han de ser debidamente indemnizadas, y no solo aquellas en las que el justiciable obtiene posteriormente el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
 
V.- Es, cuando menos, dudoso, que para lograr que el Turno de Oficio siguiera exento de IVA fuera necesario sustituir el principio de voluntariedad en la prestación del servicio por el principio de obligatoriedad salvo dispensa colegial, que es lo que se ha hecho. La adscripción voluntaria y vocacional a los diferentes Turnos de Oficio fue precisamente uno de los grandes avances de la vigente LAJG, que ha permitido mejorar la calidad del servicio. La obligatoriedad salvo dispensa colegial, se contradice con el derecho a un servicio especializado y de calidad, que es precisamente uno de los principios esenciales tanto de la vigente Ley como de su proyectada reforma, y que es, además, un derecho del ciudadano carente de recursos (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad con quienes tienen medios). Ahora, al convertirse en obligatorio, todos los abogados pasan a pertenecer automáticamente al Turno de Oficio por el mero hecho de darse de alta en la abogacía como colegiados ejercientes, sea cual sea su especialización, vocación o motivación. Es como si repentinamente una disposición legal obligara a todos los licenciados en medicina a ejercer como cirujanos del corazón, con independencia de si son especialistas o no en ese ámbito, y con independencia de si están o no conformes con la retribución o compensación económica que a cambio se les ofrezca.
 
El servicio de asistencia jurídica gratuita nunca puede ser obligatorio para el profesional. Es más, ni siquiera puede ser obligatorio para los Colegios Profesionales, salvo que las Administraciones Públicas cumplan con su obligación de garantizar la viabilidad económica del sistema. ¿O acaso estaría obligado un Colegio Profesional a garantizar la prestación del servicio si la Administración Central o las Administraciones Autonómicas, según proceda, incumplen sus obligaciones legales y no aprueban la suficiente dotación presupuestaria para que dichas Corporaciones puedan prestar el servicio? El servicio de justicia gratuita, en definitiva, solo debe ser obligatorio para el Estado y, todo lo más, para los Colegios Profesionales, siempre que éstos hayan sido previamente dotados de la adecuada y necesaria asignación presupuestaria, porque en caso contrario, tampoco estarán obligados a garantizar el mantenimiento de un servicio que el propio Estado no garantice.
 
Desde la supresión del servicio militar obligatorio el 1 de enero de 2002, no existe en España ninguna prestación obligatoria para ningún ciudadano. Las personas que deciden dedicarse a la medicina pueden elegir hacerlo en el sistema sanitario público o en el privado, pero a ningún médico se le impone que si quiere dedicarse a esa noble profesión deberá trabajar obligatoriamente en un hospital público atendiendo a personas sin recursos a cambio de una indemnización simbólica. Tampoco un empresario que se dedique a la construcción tiene la carga de construir obligatoriamente viviendas de protección pública; ni un hostelero está obligado a dar de comer a indigentes un menú a mitad de precio; ni una industria textil tiene obligación de proporcionar ropa más barata a los menesterosos como requisito para poder ejercer su actividad. Hasta ahora también en el ámbito de la abogacía regía este principio, ligado a la libertad individual y a la libertad de empresa, regulados, respectivamente, en los artículos 17 y 38 de nuestra Carta Magna.
 
Es el Estado quien, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la tutela efectiva de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad con quienes tienen medios, deberá incentivar suficientemente a los profesionales para que éstos, voluntariamente, decidan si les compensa o no adscribirse al Turno de Oficio. La forma de garantizar que ese derecho fundamental quede garantizado no puede ser, en pleno siglo XXI, la obligatoriedad de la prestación del servicio por parte de los profesionales con unilateral establecimiento de las condiciones por la parte que impone esa obligatoriedad, porque esto es algo que se acerca mucho al concepto de esclavitud.
 
Nunca han faltado abogados dispuestos a integrarse voluntariamente en este servicio en los veintiún años que lleva vigente la Ley, ya sea por vocación o porque las "indemnizaciones" ofrecidas por el Estado les han incentivado a hacerlo. Hombres y mujeres de todas las edades (no precisamente recién licenciados), que tras superar unos rigurosos cursos de formación se han dado de alta en una o más ramas del Turno de Oficio, compatibilizando éste con el ejercicio libre de la profesión, han procurado, la inmensa mayoría, el mismo servicio a los clientes procedentes del Turno que a los de libre designación. Por eso, en las encuestas realizadas por el Consejo General de la Abogacía el servicio, prestado de forma ininterrumpida durante décadas todos los días del año, todas las horas de cada día, ha resultado valorado muy positivamente por los ciudadanos.
    Entre las consecuencias del radical cambio de sistema, a partir de ahora los profesionales podrán ser expulsados de la abogacía o la procuraduría si se niegan a formar parte del Turno de Oficio o si adoptan medidas de presión frente a situaciones que consideremos injustas, como la renuncia voluntaria a las guardias o la suspensión del servicio en caso de incumplimiento por parte de la administración de su obligación de dotar presupuestariamente a los Colegios o de indemnizar en plazo las actuaciones de los profesionales. (¿Es esto lo que ocultamente se pretende?).
 
VI.- Compartiendo las motivaciones que persigue ésta proposición de ley, que es volver a la no sujeción al IVA de los servicios del turno de oficio, ésta Asociación es más partidaria de la solución ofrecida por los Grupos Parlamentarios proponentes de las enmiendas transcritas en el cuerpo de éste escrito, en el sentido de, simplemente, añadir que "La prestación de este servicio por parte de los Colegios Profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público." Con este añadido, entendemos que habría bastado para sortear la cuestión del IVA, siendo innecesario todo lo demás.
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Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de agradecer a todos los operadores la buena fe y la esencia de la reforma, instamos a los Grupos Parlamentarios a modificar en el sentido indicado el texto de la Proposición de Ley, e instamos a la Abogacía Institucional a reconsiderar su apoyo a esta reforma en tanto que no se rectifique su texto en el sentido indicado. En caso contrario promoveremos, una vez más, la movilización del colectivo a fin de desarrollar cuantas medidas de protesta y movilización procedan para revertir la injusta situación a la que esta norma aboca a los profesionales que prestan el servicio de Turno de Oficio en toda España, servicio que es fundamental para garantizar el constitucional derecho a la justicia en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos.
 
LA JUNTA DIRECTIVA

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