miércoles, 14 de junio de 2017

[Confederación de Abogados del Turno de Oficio] LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1996 DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y EL MANTENIMIENTO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA INCORPORACIÓN AL SERVICIO PARA EL ABOGADO

LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1996 DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y EL MANTENIMIENTO DE LA VOLUNTARIEDAD EN LA INCORPORACIÓN AL SERVICIO PARA EL ABOGADO.

 

 

JORGE PÉREZ ALONSO

Colegiado 6677 del Colegio de Abogados de Oviedo

Presidente de la Comisión de Garantías Estatutarias de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.

 

 

Cuando el profesional que suscribe plasmó en una entrada sus impresiones sobre la Proposición de Ley de Reforma de la Ley 1/1996 de 10 de enero, lo hizo sin tener a la vista el Comunicado emitido por la Asociación de Letrados por un Turno De Oficio Digno (ALTODO) y, por evidentes razones cronológicas, los comentarios que ha efectuado mi distinguido compañero y amigo Ángel Francisco Llamas Luengo, Presidente de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (CEAT). Este último, tras efectuar una magnífica disección de los avatares relacionados con el Impuesto sobre el Valor Añadido, manifiesta su respetuosa discrepancia con el parecer que emití en su día en relación al tema del mantenimiento o supresión del requisito de la voluntariedad de la prestación de la Asistencia Jurídica Gratuita para el profesional de la abogacía, que el tenor del proyecto parecía cuestionar. Pues bien, a la vista de lo acontecido, y ejerciendo legítimamente el derecho de réplica, me afirmo y ratifico en mi parecer al respecto, y en este sentido no puedo más que coincidir con las apreciaciones efectuadas en el comunicado de ALTODO. Intentaré analizar el asunto desde un punto de vista estrictamente jurídico (orillando, pues, las reflexiones metajurídicas que se incorporaron en la entrada anterior) algo más detenidamente.

 

En un debate jurídico mantenido hace ya varios años por Stephen Breyer y el ya fallecido Antonin Scalia, ambos jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ambos coincidían en que son seis los instrumentos que el jurista posee a la hora de interpretar una norma jurídica: "text, history, tradition, precedent, purposes and consequences." Claro es que el ordenamiento jurídico norteamericano no posee una norma positiva que refleje dichos útiles interpretativos (comunes, por otra parte, a todo sistema jurídico), pero en nuestro sistema existe una norma con rango legal que positiviza dichos instrumentos, y es el artículo 3.1 del Código Civil en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1836/1974 de 31 de mayo, según el cual: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas." Siguiendo los criterios jurisprudenciales, hemos de acudir principalmente a la interpretación textual, y únicamente en caso de insuficiencia de la misma entrarán en juego los criterios restantes. Vayamos, pues, por orden.

 

1.- Interpretación textual. Según el artículo 1.2 de la Ley 1/1996 en la redacción que al mismo otorga la Proposición de Ley: "El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen." Por su parte, el artículo 23 en la redacción otorgada al mismo por la meritada proposición, establece que: "Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita."

 

Pues bien, una interpretación textual y gramatical de ambos preceptos lo que revela es que la obligatoriedad se predica del servicio, y no de los sujetos que lo prestan. Así, del artículo 1 se infiere claramente que la obligatoriedad se predica del "servicio de asistencia jurídica gratuita". Esa idea se refuerza con la redacción dada al artículo 23, donde el término "obligatorio" se vincula al "servicio" y no a los "profesionales". Es significativo que la redacción sea "los profesionales que presten el servicio obligatorio", pues de predicarse la obligatoriedad para los profesionales y no para el servicio, la redacción más lógica y coherente hubiera sido "los profesionales que obligatoriamente presen el servicio".

 

Aun cuando la interpretación textual es clara y conlleva la persistencia de la voluntariedad para los profesionales, entiendo que existe otro argumento más vinculado a la interpretación textual. Obligar a un letrado a incorporarse obligatoriamente al servicio supondría una restricción de su ámbito de libertad, y dado que todas las normas limitadoras de derechos fundamentales han de ser objeto de interpretación restrictiva (es decir, en la forma más beneficiosa para el titular del derecho), ello conllevaría necesariamente sostener esta interpretación.

 

2.- Antecedentes históricos y legislativos. En este punto conviene intentar aproximarse a algo que los jueces norteamericanos efectúan con total habitualidad y que, por desgracia, en nuestro país no tanto: sumergirse en el iter procedimental seguido por la norma que ha de ser interpretada (la iniciativa, el debate y las enmiendas que se presenten) para desentrañar la voluntad última del legislador. Pues bien, en este caso ALTODO apunta el que a mi entender es el elemento clave para entender que el profesional de la abogacía continúa siendo libre de incorporarse o no al servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

En este sentido, el artículo 1 fue objeto de varias enmiendas en el Congreso, dos de las cuales tienen especial trascendencia: la número 9 (Carles Campuzano i Canadés, del Grupo Mixto, en relación con la número 11 que el mismo diputado presenta en relación al artículo 23) y la número 20 (presentada por el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana). Ambas tienen la misma justificación y fundamento, que es una mejora técnica de la redacción, motivando las respectivas enmiendas con este párrafo (común en ambas): "Si la voluntad de los proponentes es —como se ha manifestado públicamente— que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo" (el subrayado es nuestro). Ello implica que las enmiendas presentadas tienen un motivo exclusivamente técnico: adecuar el texto a la voluntas legislatoris para despejar toda duda al respecto. Que las mismas no prosperaran por el hecho de que los autores de la proposición (que emana de los Grupos Parlamentario Socialista, Popular y Ciudadanos) fueran los tres únicos grupos que votaran en contra de las enmiendas, se debe más a un sostenella y no emnendalla que a una oposición de fondo.

 

La misma situación descrita anteriormente ocurre en el Senado, donde el artículo 1 es objeto de la enmienda 6 (presentada por Elisabet Abad Giralt y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, del Grupo Parlamentario Mixto) y 12 (Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana) en el mismo sentido y con la misma justificación que las presentadas en el Congreso y descritas en el párrafo anterior.

 

Por lo tanto, del iter parlamentario queda patente que el objetivo último de la ley no es implantar la obligación para los abogados de incorporarse al servicio de asistencia jurídica gratuita, sino por el contrario, mantener la voluntariedad de la prestación para el letrado.

 

3.- Propósito u objetivo último de la Proposición de Ley. Aun cuando de la interpretación textual y de los antecedentes legislativos queda bien claro que las cosas se mantendrán como están actualmente en cuanto a la voluntariedad en la prestación del servicio para los abogados, debemos concluir, para efectuar una interpretación coherente y sistemática, cual es el objetivo último de la norma que se plantea aprobar. Es decir, qué se pretende con esta modificación.

 

En este sentido, y aun cuando en la Exposición de Motivos no se explicita (quizá por ser sonrojante el motivo), lo cierto es que tanto por las manifestaciones públicas de los grupos parlamentarios autores de la proposición como de la lectura de las enmiendas, parece meridiano que el objetivo último de la propuesta es modificar la Ley 1/1996 de 10 de enero simplemente para evitar que las indemnizaciones devengadas por los profesionales estén exentas de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. De ahí la insistencia en hablar de "servicio público obligatorio."

 

4.- La opinión contraria de mi compañero Ángel Llamas se fundamenta en el tenor literal del último párrafo del apartado segundo del artículo primero, según el cual: "Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen." Coincido absolutamente con Ángel en lo desafortunado de la redacción (algo en lo que, por cierto, también inciden algunos parlamentarios) debida quizá más a la deficiente técnica legislativa que caracteriza al legislador en los últimos tiempos. No obstante, dicho precepto ha de interpretarse, como hemos dicho anteriormente, no sólo de forma textual, sino en relación con el contexto (es decir, sistemáticamente con el resto de preceptos de la norma) y con el propósito de la ley. En este sentido, convendría tener en cuenta que de una interpretación literal del precepto podría igualmente colegirse que el Colegio profesional no tendría ninguna obligación de organizar el servicio de asistencia jurídica gratuita, dado que el precepto en cuestión recoge que "podrán organizar" y no "organizarán", y creo que a nadie se le ocurrirá a la hora de aplicar este precepto interpretar dicha potestad organizatoria como algo meramente facultativo y no voluntario.

 

Al haberme autolimitado a expresar únicamente aspectos jurídicos no entro en este momento en otras cuestiones en las que sí mantengo una discrepancia abierta con mis compañeros, como el hecho de negarse ab initium a plantearse otras alternativas, como la prestación del servicio por un ente público administrativo, como ocurre en el sistema estadounidense.

 

En resumen, que salvo criterio mejor fundado en Derecho considero que ni de una interpretación textual, ni sistemática, ni de los antecedentes legislativos ni del propósito y objetivo último de la norma se puede deducir la implantación de la obligatoriedad a todo abogado colegiado de prestar necesaria e imperativamente el servicio de justicia gratuita.

 

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