Voy a hacer   referencia a un ejemplo de aplicación de las tasas aprobadas en el ámbito de la   Administración de Justicia aprobadas por la Ley 10/2012, de 20 de   noviembre (modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero).   
    La Exposición de   Motivos del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el   régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema   de asistencia jurídica gratuita, justifica el establecimiento de las llamadas   "tasas judiciales" en los siguientes términos: 
    "...La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se   configura como una premisa básica para el buen funcionamiento de la justicia   gratuita al garantizar la suficiencia de recursos del sistema..."   
    No voy a entrar en   la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que es objeto de trabajos   en el seno de la Confederación que pronto verán la luz. Pero sí considero que   puede abrirse un debate sobre las concretas aplicaciones de estas "polémicas"   tasas judiciales (dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de   defensa, como alegamos todos los días en defensa de nuestros clientes),   invitando a participar a todos los compañeros interesados. 
    Hoy voy a ocuparme   de la aplicación de las tasas judiciales a los procedimientos de desahucio por   falta de pago, pero partiendo de la base de que me voy a referir a los   procedimientos legales establecidos para las demandas que "...versen sobre reclamación de cantidades por impago de   rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago   de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del   plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el   dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una   finca rústica urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en   aparcería, recuperen la posesión de dicha finca...",   que deberán decidirse "...en juicio verbal,   cualquiera que sea su cuantía..." (art. 250.1.1º de la Ley de   Enjuiciamiento Civil -en adelante L.E.C.), evitando de esta forma entrar en la   discusión sobre la corrección jurídica de los nombres que reciben determinadas   plataformas o asociaciones que aparecen en estos días en los medios de   comunicación.  
    Legalmente, los   propietarios de viviendas no pueden ejercer la fuerza física para recuperar la   posesión de sus viviendas que han mantenido en régimen de inquilinato   sometido a la legislación de arrendamientos urbanos, sino que para ello   han de acudir al juicio verbal regulado en el artículo 437 y siguientes   L.E.C., siendo preceptiva la representación por Procurador y la dirección   letrada por Abogado cuado la cuantía exceda de 2.000 euros (artículos 23 y   31 L.E.C.). Asimismo, la cuantía del procedimiento se regula en el artículo 251   L.E.C., pudiendo aplicarse alguna de las siguientes reglas: 
    "2ª. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar   bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en   derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de   interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la   contratación de bienes de la misma clase.
      Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones   oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por   otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que   conste en el catastro.
      3ª. La anterior regla de cálculo se aplicará también:   
    1º. A   las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan   del dominio...
    (...)   9ª. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por   objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la   demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la   periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato..."
    Parece ser que   últimamente los Tribunales se han venido decantando por aplicar la regla 9ª a   los expresados procedimientos, a los cuales continuaré refiriéndome como juicios   de desahucio, denominación por la que los abogados y demás intervinientes   en el procedimiento judicial los han conocido siempre.
    Hecha esta breve   iniciación, procedo a determinar la aplicación de las tasas judiciales a estos   procedimientos para concluir con alguna consideración crítica. 
    Los propietarios   de viviendas objeto de arrendamiento suelen ser mayoritariamente personas que no   cumplen los requisitos para acceder a la asistencia jurídica gratuita por lo   que, además de abonar los correspondientes (y merecidos) honorarios de su   Abogado y Procurador, deben pagar las tasas establecidas en la Ley. Y, a modo de   ejemplo, se va a tomar como referencia para el cálculo de la tasa una renta de   600 euros mensuales equivalente a 7.200 euros anuales, que considero puede ser   bastante común sin ser elevada o pequeña. 
    Según el artículo   2 de la Ley 10/2012, el hecho imponible de la tasa lo constituye "...a) la   interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos (...) en el   orden jurisdiccional civil...", y el artículo 6.1 establece que "...la   base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento   judicial..."
    Según el artículo   7 de la Ley 10/2012 (modificado por Real Decreto-ley 3/2013), la tasa que   tendría que pagar el propietario para recuperar la propiedad de su vivienda   respecto al inquilino incumplidor sería la siguiente: 
       Orden Jurisdiccional Civil: 
    Juicio   Verbal:                       150,00   €   
    Aplicación tipo   gravamen:       36,00 € (= 7.200,00 € *   0,5%)
                            SUMA.......      186,00 € 
    Si el objeto de la   tasa es el aseguramiento de la asistencia jurídica gratuita, como dice la   Exposición de Motivos de la Ley, podría considerarse que es palmariamente   insuficiente la tasa establecida, ya que, si se toma como referencia el baremo   de la Comunidad Autónoma de Madrid (a la que pertenece quien suscribe), el   abogado que se designe al demandado por el Turno de Oficio deberá ser retribuido   en 240,40 € (con la reducción del 20% acordada en 2012 serían 200,32 €,   s.e.u.o.).
    Para concluir   estas modestas reflexiones, cabe afirmar: 
    1º) Según la Ley   de Tasas, el propietario demandante no abona el coste (en su totalidad o   parcialmente) del servicio público de "Administración de Justicia", sino que con   la tasa debe sufragar el eventual derecho a la asistencia jurídica gratuita que   su inquilino quisiera ejercer. Pero si esta es la finalidad, como dice   textualmente la Ley, lo lógico sería que:
    - sólo se   exigiese la tasa si el demandado solicitase y viese reconocido su derecho a la   asistencia jurídica gratuita;
    - en caso de   que tuviese derecho, se exigiese al propietario el pago de los baremos   establecidos para los abogados y procuradores, ya que ha sido quien ha requerido   el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil.  
    2º) La falta de   sensatez de la Ley de Tasas, que obedece a otras intenciones que no son las   declaradas por el Legislador, pues de acuerdo con lo establecido en la   Exposición de Motivos, el propietario demandante ha de abonar la tasa para   garantizar la justicia gratuita aun cuando no se ejercite el derecho. Y ello sin   entrar, como merecería un estudio más detallado, en que dicha Ley se ajuste a la   regulación en materia impositiva en general y de tasas en particular.   
    He hecho este   pequeño estudio de aplicación de las tasas a un supuesto concreto e invito a   todos los compañeros a que hagan llegar al blog las opiniones al respecto así   como cualesquiera otras que estimen poner en consideración respecto a esta   controvertida materia, agradeciendo de antemano la atención.
Ángel Francisco Llamas   Luengo
Abogado Ejerciente de los Ilustres   Colegios de Alcalá de Henares y Madrid
Presidente de la "ASOCIACIÓN DE   COLEGIADOS DE ALCALÁ DE HENARES DEL TURNO DE OFICIO -ACATO-"
Miembro de la "CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA   DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA   -CEAT-"
 
 
 
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