jueves, 12 de marzo de 2015

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA. RECURSO CASACION Num.: 4329/2012



RECURSO CASACION Num.: 4329/2012
Votación: 24102/2015
Ponente Excmo. Sr. O.: Wenceslao Francisco Olea Godoy
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Ma Rocío Guerrero Egido

SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
Da. Margarita Robles Fernández
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Diego Córdoba Castroverde
Da. Inés Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4329112 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación del COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra Sentencia 226/2012, de 18 de octubre. dictada en el recurso núm. 418/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución Orden de fecha 29/7/2010 dictada por el Consejero de Justicia, Presidencia y Seguridad, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife se presentó escrito de interposición de recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1°.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia Ja infracción del articulo 62.1°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la concurrencia del vicio de nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada.

Segundo.- Por la vía que autoriza e! artículo 88.1°.c) de la mencionada Ley procesal, se denuncia que la sentencia de instancia adolece de vicio de incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 218, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta. Se considera que la Sala de instancia no da respuesta a las cuestiones suscitadas en las alegaciones de la Corporación recurrente, que tienen indudable trascendencia para la decisión sobre la pretensión accionada.

Tercero.- Por la misma vía del párrafo d) de! artículo 88.1° de la Ley Jurisdiccional que el primero, se denuncia que la sentencia infringe los artículo 97 de la Constitución, en relación con el articulo 13.2°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria para la promulgación de la disposición general impugnada.

Cuarto.- Por la vía del "error in iudicando" del ya mencionado párrafo d) del artículo 88.1° de la Ley Procesal, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3 y 4.1°,d) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el artículo 22.3° de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita. Se considera que la materia a que se refiere la Orden impugnada está reservada al Colegio recurrente, lo que comporta un vicio de nulidad de la mencionada disposición general.

Se termina suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en sustitución que declare no ser ajustada a Derecho la orden impugnada,

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de e de junio de 2013, se emplazó a la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de febrero de 2,015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Se interpone el presente recurso de casación por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia 226/2012, de 18 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso 41812010, que habla sido promovido por la mencionada Corporación, en impugnación de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, de 29 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, número 149, de 30 de julio de 2010.

La sentencia de instancia desestima el recurso del Colegio recurrente y confirma la mencionada Orden. Los fundamentos por los que la Sala de instancia concluye en el fallo desestimatorio se contienen, en lo que sirve al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguientes, en los que se declara: "Para la resolución de dicha impugnación ha de partirse de que el art. 119 de la CE, tal como señala la exposición de motivos de la Ley 1/96 de 10 de enero reguladora de la asistencia jurídica gratuita, previene que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso respecto quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, de modo que la CE diseña un marco constitucional «regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos», de modo que se dicta dicha Ley 1/95 a fin de regular el sistema de justicia gratuita que permite, a quienes acrediten insuficiencia de recurso, litigar y proveerse de los profesionales necesarios a fin de acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, fijando el art. 7, de dicho cuerpo legal, que la financiación será publica, debiendo establecerse los mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos de modo que no se beneficien de los mismos quienes no precisen de asistencia alguna, debiendo evaluarse periódicamente su coste por los poderes públicos, de madera que dicho servicios se encuentre digna y suficientemente remunerado, y así, mediante normas de «rango inferior» se «facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales. evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materia son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo».

Esto es, dicho artículo fija la obligación de la administración de subvencionar el servicio público, y que la cuantía en la que se subvencione pueda. a través de norma de inferior a rango. ajustarse a las cambiantes circunstancias sociales y económicas.

Pero es más el art. 37, de la mentada Ley, fija la competencia para la subvención de dicho servicio al Ministerio de Justicia, siendo competente, dado la transferencia de competencias efectuada a la CA Canaria, el Consejero de Presidencia y Justicia, de modo que a él le corresponderá ejercer las funciones antes mencionadas, siendo de su exclusiva competencia y quedando, por tanto, dentro de su ámbito de actuación.

Precisamente dicho ajuste es lo que se verifica a través de la orden objeto de impugnación, que ajusta la cuantía económica de las diversas actuaciones que letrados y procuradores efectúan en dicha asistencia jurídica gratuita.

Por otra parte, ordena, igualmente, a las administraciones a establecer mecanismos de control a fin de asegurar el adecuado destino de los fondos previstos.
Por tanto la actuación de la administración a dictar la orden impugnada no hace más que cumplir el mandato tanto constitucional como legal, de adecuar el módulo económico y adecuar y asegurar que los fondos se destinen al fin previsto, y en conformidad con el art. 40 de la Ley 1/96 .

El Art. 1 letra 5) de la orden impugnada regula el número de guardias subvencionadas que corresponde realizar a cada colegio de abogados de Canarias, entendiendo el recurrente que vulnera las facultades de organización, gestión y regulación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

En concreto, entienden que se vulnera el derecho a organizar y gestionar dicho servicio así como proceder a la distribución de turnos de guardia entre los colegiados, designación de partidos judiciales e identificación de los que lo integran, preparación de los letrados que lo integren.

Sin embargo, la orden recurrida no regula ni afecta en nada su competencia, se limita, tal como se ha señalado, a actualizar el montante económico que percibirán los letrados y procuradores por las actuaciones que efectúen dentro de la asistencia jurídica gratuita. y fijar el número de guardias subvencionadas que corresponde a cada colegio, sin que ello afecte a la competencia del Colegio recurrente sobre quien va a efectuar cada guardia, en qué partido, cuantos van a estar de guardia, que preparación se exige a los letrados para estar en la lista del fumo de guarida. letrados que se encuentren en el turno de oficio en los juzgados de violencia de género y su preparación.

La administración canaria, a través del consejero competente por razón de la materia, regula a la vista del informe que el propio colegio previamente le ha remitido sobre número de guardias y partidos judiciales, el número de las que va a subvencionar, especificando que donde no exista servicio de guardia se acudirá a la retribución por el sistema de asistencia individualizada, sin que se menoscaba el derecho consagrado en el ad. 119 de la CE, ni perjudica las competencias del colegio recurrente, sino que en cumplimiento del mandato constitucional y legal la administración, dado que se trata de una actividad subvencionada, y después de un examen de las actuaciones llevadas a cabo en el año anterior, considera que se da un mayor aprovechamiento de los fondos públicos mediante este sistema, que podrá ser impugnado por no ser adecuado o suficiente, pero no por no respectar las competencias del colegio recurrente que en ningún caso se han visto afectadas.

De igual modo el RD 996/2003 en su Art. 37.2 y la ley 1/96 en sus art. 37 y 40.
Debiendo recordar que en todo caso el art. 22 de la ley 1/96 establece que las competencias de los colegios de abogados deberá atender a "criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición"...

Finalmente alega que los modelos unidos como Anexos a la orden vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y al secreto profesional en las relaciones abogados clientes.
En concreto hace referencia al anexo IV de la orden, en el que se recoge el informe del letrado a remitir a la comisión de asistencia jurídica gratuita en la que debe recoger que le ha resultado imposible obtener otros datos económicos que los consignados en la petición de asistencia jurídica gratuita pero que no obstante considera, y a continuación debe señalar si considera que es o no merecedor del reconocimiento a dicho beneficio, haciendo constar que es obligatorio e inexcusable la asistencia de letrado.

Entiende el recurrente que el letrado actuaría como cooperador de la administración trasmitiendo información personal del justiciable que se ha obtenido a través de las consultas letrado cliente.

Ha de indicarse que en momento alguno se trata de transmitir datos relativos al caso concreto por el que el cliente requiera la asistencia letrada, por otra parte. el modelo impugnado hace referencia a la previa petición del cliente de asistencia jurídica gratuita, para lo cual habrá rellenado, previamente, el modelo unido al Anexo lll, donde habría manifestado cuales son los recursos e ingresos económicos computados actualmente por todos los concepto y por unidad familiar, solicitando la designación de letrado y procurador del turno de oficio y comprometiéndose al abono de sus minutas si no le fuera reconocido dicho derecho. AUTORIZANDO EXPRESAMENTE a la administración a la consulta de datos económicos, fiscales y laborales.

De modo que, si previamente el cliente ha solicitado dicho reconocimiento, autorizando a la administración a fin de que puedan consultar sus datos fiscales, económicos y laborales, difícilmente el modelo a rellenar por el letrado puede vulnerar derecho alguno, más cuando no lo suscribe sin contar con el cliente, sino que éste previamente ha solicitado dicha asistencia gratuita.

La propia Ley 1/96 a la hora de comprobar le insuficiencia de recursos para litigar parte, en su art. 4, de que se tendrá en cuanta no solo las rentas. bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante sino «los signos externos que manifiesten su real capacidad económica» de modo que se podrá denegar si dichos signos, desmiente lo declarados «revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley».
De igual modo el RD 996/2003 por el que se aprueba el reglamento fija en su art. 21 la obligación del abogado si apreciara que el posible beneficiario carece, de modo notorio de medios económicos, deberá elaborar un informe conforme al ANEXO 1.111 de dicho reglamento que deberá remitir para su valoración a la comisión. anexo que es idéntico al contenido en la orden objeto de impugnación.

El Decreto 57/1998 de 28 de abril por el que se regula en nuestra comunidad autónoma la composición y funcionamiento de las Comisiones de asistencia jurídica gratuita así como el procedimiento para su reconocimiento, dispone en su art. 10.5 último inciso, que cuando fuera imposible la acreditación documental exigida en el anexo, se deberá acompañar de «un informe sobre la valoración que al abogado le merece la concreto situación del interesado a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita».

Cumplimento de dicho artículo que será difícil a través del procedimiento administrativo, y que sin embargo, el letrado que lo asiste en la guardia si podrá apreciar."

A la vista de esos fundamentos se interpone el presente recurso que, conforme ya se ha dicho, se funda en cuatro motivos, el segundo de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1°.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación; y el primero, tercero y cuarto, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, se denuncian que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 62.1°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el primero de los motivos; el artículo 97 de la Constitución, en relación con el artículo 13.2°.b) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el tercero de los motivos y, finalmente, en el motivo cuarto, los artículos 3 y 4.1°.d) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; en relación con el artículo 22.3° de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita.
Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; por considerar que no procede la estimación de ninguno de los motivos en que se funda el recurso, si bien se viene a suplicar la inadmisibilidad del primero de los motivos.

SEGUNDO.- Procediendo al examen del primer motivo, es necesario que con carácter previo nos detengamos en el devenir normativo de la disposición general que se somete al examen de legalidad en el presente proceso.

En la labor impuesta hemos de constatar que la Orden impugnada, si bien se denomina corno con la finalidad de establecer disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y aprobar los modelos normalizados, es lo cierto que. como se termina aceptando claramente en su artículo primero, lo que hace es aprobar los módulos y bases de compensación económica, que se recogen en el denominado Anexo I; así como aprobar el número de guardias subvencionadas que corresponden realizar a cada Colegio de Abogados de Canarias, a que se dedica el Anexo II. En su artículo segundo se hace referencia a los modelos normalizados.

Conforme a esos contenidos, el Anexo 1 recoge las cuantías de los diferentes módulos para los abogados, existiendo un módulo único para procuradores. En cuanto al Anexo ll, recoge el número de guardias subvencionadas que corresponde a cada uno de los cuatro Colegios de Abogados existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Pero para comprender el alcance de la Orden es necesario hacer constar que esos módulos y números de guardias no es algo que se crea ex novo en la Orden recurrida; corno se cuida de declarar -aunque no en todos sus efectos- la Exposición de Motivos de la Orden, Para una mejor comprensión de las cuestione que se suscitan en el recurso es necesario remontarse al Decreto Autonómico 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma. En la redacción originaria del Decreto no se contenía relación de módulos y bases de compensación económica para Abogados y Procuradores que atendían las actuaciones de asistencia jurídica gratuita. Fue con la modificación introducida en ese Decreto de 1998 por el Decreto 50/2000, de 10 de abril, que. tornando en consideración las peculiaridades que en relación con el mencionado derecho a la asistencia jurídica se había incorporado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadió al mismo en un Anexo único las bases económicas y módulos de compensación de la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio. Es mediante dicha reforma como se incorporan al Decreto de 1998 los referidos módulos y bases de compensación, estableciéndose ya desde esa reforma de 2000. una relación detallada de las diferentes actuaciones profesionales y las cuantías que se fijaban para calcular la compensación económica de Abogados y Procuradores,

En esa situación se mantuvo la legislación específica hasta la promulgación del Decreto del Consejo de Gobierno autonómico 74/2003, de 12 de mayo, que modifica nuevamente el Decreto 57/1998. Es necesario que nos detengamos en ese devenir normativo por la relevancia para el debate de autos. En efecto, lo que hace el Decreto mencionado de 2003 en su artículo único es establecer que ese primer Anexo Único del originario Decreto de 1998 -introducido en la reforma de 2000- pasaría a ser el Anexo 1. No sin cierta confusión, se dispone en ese mismo artículo único, apartado segundo, en términos literales: 'Añadir un Anexo del tenor literal siguiente". Dicho Anexo pasa a ser el II y contiene los "módulos y Bases de Compensación Económica". Así mismo, mediante esa reforma de 2003 se establecen las cuantías de los mencionados módulos y bases para abogados y procuradores.

Es decir, este Decreto contiene un concreto Anexo sobre Módulos y Bases, que deroga el que había sido introducido por el Decreto 50/2000, como expresamente se ordena en su Disposición Derogatoria. Y, por supuesto, en ese nuevo Anexo se fijan concretas cuantías a los módulos, tanto para Abogados, en función de las materias, las concretas actuaciones e incluso Colegios Profesionales en la Comunidad Autónoma -Fuerteventura en materia de extranjería-; como para procuradores, para estos de cuantía única.

Es decir, ese es la normativa existente al momento de promulgarse la Orden ahora impugnada; la vigencia del Decreto de 1998, con las modificaciones introducidas, la última de ellas por el ya mencionado Decreto de 2003, que establecía el concreto Anexo sobre bases y módulos que, a su vez, había derogado expresamente las bases y módulos anteriores.

Pues bien, del contenido de la Orden impugnada, en concreto, de sus dos artículos. ha de concluirse que lo que se ordena es, en el articulo primero, "actualizar los módulos y bases de compensación económica", actualización que se recoge en el Anexo l en que se elevan las cuantías que ya figuraban en el Anexo introducido en el Decreto en 2003. Así mismo y conforme a lo que se declara en el apartado segundo del articulo primero, se aprueban "el número de guardias subvencionadas que corresponden realizar a cada Colegio de Abogados de Canarias", a lo que se dedica el Anexo II.

Es necesario reconocer, llegados a este punto, que no se limita la Orden a una mera actualización de las cuantías, porque si se confrontan los contenidos de uno y otro Anexo, se constata que en el ámbito civil, se modifica la descripción del módulo de "procedimiento de familia" y se incorporan los del "monitorio" y "cambiarlo", que no estaban en aquel Anexo de 2003. En el módulo referido al recurso de apelación se introduce el añadido "contra resoluciones que pongan fin al proceso en 1 a instancia", que tampoco estaba en aquel Anexo. Y se hace una descripción muy diferente en el Anexo introducido en la Orden del módulo específico para el turno especial en materia de extranjería, que el Anexo de 2000 había establecido con carácter único y para "Fuerteventura" y el de la Orden incorpora tres módulos y sin limitación territorial.
Es decir, la Orden no se limita a una reproducción de los Anexo ya existentes en el originario Decreto de 1998 -con la reforma de 2003-. que es el que estaba vigente hasta la promulgación de la Orden, sino que ciertamente que actualiza sus cuantías, en todo caso, y modifica su definición en algunos de dichos módulos y bases de compensación.

Es importante también hacer constar que así como los Decretos de 2000 y de 2003 lo que hacen es modificar el originario Decreto de 1998, por tener el mismo rango normativo y suponían la modificación del originario Decreto, debe concluirse que cuando se promulga la Orden impugnada, es ese Decreto el que estaba vigente, con las reformas ya mencionadas que hablan establecido los Anexos y sus cuantías. Ello comporta que cuando se promulga la Orden impugnada y se dispone en su artículo primero que "se aprueban los módulos y bases de compensación económica de abogados y procuradores por las actuaciones del turno de oficio y asistencia jurídica gratuita que se insertan en el Anexo I a la presente Orden"; !o que se está haciendo es derogar el Anexo que ya existía en el Decreto de 1998, Bien es verdad, que no se dispone en dicha Orden que se produce esa derogación expresa, pero ello no evitaría que se produjese la derogación tácita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 del Código Civil.

Y esas mismas consideraciones son predicables del artículo segundo de la Orden cuando hace referencia al Anexo I en relación con el número de guardias subvencionadas que corresponde realizar a cada Colegio de la Comunidad Autónoma.

No puede silenciarse, por la dialéctica suscitada al respecto, que el Decreto de 1998 no contenia delegación normativa de ejecución alguna en favor de la Consejería con competencias en la materia. Si la establecía el Decreto del año 2000 que para ese Decreto, no para el originario que se modificaba, al establecer su Disposición Final que "se autoriza al titular del Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto (el de 2000)". En lógica congruencia con la habilitación normativa de desarrollo en favor de la Consejería, la reforma introducida en el año 2003, como ya sabemos, se hace también por Decreto del Consejo de Gobierno, y en ese Decreto 74/2003, ciertamente que se declara en su Expropiación de Motivos que "se hace preciso en aras a la celeridad y eficacia de la actuación administrativa desconcentrar en el Consejero competente en materia de justicia la competencia para la actualización de los módulos y las bases económicas que se aprueban en el presente Decreto para años sucesivos". Pero pese a esa intención de desconcentrar la potestad de actualizar los módulos y bases, es lo cierto que no se llevó al articulado de la norma reglamentaria, porque en la Disposición Final Primera lo que se hace es reproducir la potestad que ya se contenía en el Decreto de 2000, de que la Consejería con competencias en materia de justicia dictase las "disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto"; potestad que solo se refería a ese Decreto de 2003, cuando lo cierto es que el mismo lo que hacía era modificar los módulos y bases que quedaban integrados en el originario Decreto de 1998, que era el que se modificaba.

De otra parte, esa potestad afectaba a la aplicación del Decreto, no a la modificación de los módulos y bases, tan siquiera a su actualización; menos aún para realizar las modificaciones que ya hemos visto se hacían en la Orden. Por último, es de señalar que, así como el Decreto de 2000 y el de 2003 declaraban expresamente que se derogaban los módu los y bases anteriores, la Orden se cuida de hacer esa declaración, pese a la modificación, y no solo cuantitativa, que se hacía de ellos.

En suma, pese a que en la Exposición de Motivos del Decreto de 2003, que no tiene carácter normativo sino, en el mejor de los casos, de interpretación, se declara la intención de desconcentrar la potestad para que la Consejería competente pudiera actualizar los módulos y bases, es lo cierto que esa potestad no se trasladó al articulado más allá de una mera potestad para aprobar normas de aplicación, de manera exclusiva y para el Decreto de reforma, no para el originario Decreto de 1998 que era el que estaba vigente. Y no obstante ello, la Orden no solo se limita a actualizar los módulos y bases sino que los altera en su contenido.

TERCERO.- A la vista de tales presupuestos debemos examinar el primer motivo del recurso, en el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 62.1°.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que la disposición general impugnada adolece de nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta de la Consejería para dictar una disposición con ese contenido. A la vista de ese planteamiento, se opone de contrario que esa cuestión no había sido aducida en la instancia y que, deberá entenderse, nada se razona en la sentencia al respecto; de donde se concluye que se trataría de una cuestión nueva que dejaría sin contenido el motivo.

Suscitado el debate en la forma expuesta es cierto que en la demanda formulada en nombre de la Corporación recurrente no se adujo de manera expresa ni el antes mencionado artículo 62.1°,b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni se hizo referencia a la incompetencia manifiesta de la Consejería para dictar la resolución impugnada. No obstante, si es cierto que se argumentó en la instancia -hecho segundo de la demanda- que la Consejería "carecía de habilitación" del Consejo de Gobierno para dictar la disposición, de donde se concluía que '7a Orden recurrida -como se manifestará al examinar el fondo del asunto- se encuentra viciada de nulidad..,".

Pero es más, la misma sentencia hace referencia a ese debate suscitado y lo examina, bien que en términos limitados, a la habilitación que se hace en la Constitución y en la antes mencionada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a las Administraciones para la determinación de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

De lo antes expuesto en el devenir normativo que concluye con la promulgación de la Orden impugnada, deberá concluirse que la misma no hace sino una derogación del Decreto del Consejo de Gobierno de 1998. Y no puede estimarse que esa derogación pudiera quedar purgada por autorización alguna, porque una norma sólo puede ser derogada por otra posterior del mismo rango; en otro caso, lo que se estaría produciendo es una vulneración del principio de jerarquía normativa que, como uno de los principios de nuestro ordenamiento, se recoge en el artículo 9.2° de la Constitución.

Si bien lo anterior dejaría zanjada la cuestión sobre la legitimidad de la Orden, no puede silenciarse que en modo alguno podría encontrar cobertura en la facultad que se confiere en la Disposición Final Primera del ya mencionado Decreto de 2003, para que el "titular del Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto"; porque esa potestad para dictar disposiciones generales está referida a la "aplicación de este Decreto"-el de 2003-, y lo que hace la Orden impugnada es precisamente derogar el mismo, al menos en su contenido esencial de establecer los Anexos. Es decir. la Orden no desarrolla, y ello en el ámbito de sus competencia, sino que aprueba una disposición general asumiendo las competencias para dictar unos nuevos Anexos que, en realidad, comportaba la derogación del Decreto de 1998, con las reformas introducidas en 2003.

Y no otra cosa se había informado en la tramitación de la Orden por los propios Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, conforme resulta del informe que obra a los folios 34 y siguientes del expediente, como recuerda en varias ocasiones el Colegio recurrente.

Ahora bien, vincular el razonamiento expuesto al motivo casacional, obliga a concluir que ciertamente que la Orden está viciada de nulidad de pleno derecho, pero no por concurrir la causa que como tal se recoge en el artículo 62.199) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que está referido a los actos administrativos. Sin embargo, si concurriría el motivo de nulidad de pleno derecho que para las disposiciones generales se recoge en el párrafo segundo del mencionado precepto, en el que expresamente se declara como tales aquellas disposiciones que, entre otras causas, vulneren "otras disposiciones normativas de rango superior". Porque eso es lo que sucede en el caso de autos, en que la Orden viene a derogar el Decreto, viciando de nulidad la misma. Porque, como ya se dijo antes. no puede servir para legitimar la modificación de los módulos y bases, la declaración expresada en la Exposición de Motivos del Decreto de 2003 para la actualización de las cuantías porque esa potestad no se incluyó en la parte normativa de la Orden por lo que dicha declaración tan solo puede tener una finalidad interpretativa y no normativa.

Y las consideraciones realizadas en relación con los Anexos, incluso son extensibles a los modelos normalizados de solicitud, porque dichos modelos había sido ya introducidos en el Decreto de 1998 y su modificación, en realidad derogación, debía haberse realizado por una norma de igual rango normativo.

La conclusión de lo expuesto es que procede la estimación del primer motivo del recurso, haciendo innecesario ya el examen de los restantes motivos.

CUARTO.- La estimación del motivo casacional, conforme a lo concluido en el anterior fundamento, obliga a esta Sala dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2°.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En esa labor impuesta, las consideraciones que han llevado a la estimación del motivo primero del recurso, concluyendo en el vicio de nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, comporta la estimación del recurso originariamente interpuesto, conforme a lo suplicado en la demanda.

QUINTO.- La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, fa no imposición de costas. Y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer declaración de las ocasionadas en la instancia, conforme al mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación 4329/2012. interpuesto en nombre y representación del COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra Sentencia de 18 de Octubre de 2.012 dictada en el recurso núm. 418110 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, del Gobierno de Canarias, de 29 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados, disposición que se declara nula de pleno derecho por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- No se hace concreta imposición de las costas del recurso ni de la instancia.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

sábado, 7 de febrero de 2015

Mesa redonda sobre "el Derecho a la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio en España".


 Mesa redonda sobre "el Derecho a la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio en España", en el que participarán todos los partidos políticos de ámbito nacional, para expresarnos su posicionamiento en torno a este tema que particularmente nos interesa.



La Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídca Gratuita (CEAT),organiza el 26 de febrero de 2015, junto con las asociaciones ALA, APAEM, y ALTODO, una mesa redonda sobre el Derecho a la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio en España, en la que se ha invitado a todos los partidos políticos de ámbito nacional, PP, PSOE, UPyD, IU, Podemos.


Dicha mesa redonda tendrá lugar el jueves 26 de febrero de 2015, en el salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sito en la calle Serrano nº 9, entre las 19:30 y las 21:00 horas. 

Os esperamos. No falteis.






Video de la mesa redonda 
 

jueves, 5 de febrero de 2015

La CEAT presente en la Carga Tuitera del Turno de Oficio Andaluz.

La Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídca Gratuita (CEAT),  estuvo presente ayer 4 de febrero de 2015, en una carga tuitera que se inició a las 21:00 horas, apoyando a los compañeros del Turno de Oficio de Andalucía, en colaboración con las  asociaciones Abogados Iusta Causa de Córdoba, Foro de Abogados Independientes de Granada, (ambas pertenecientes a la CEAT), Asociación del Turno de Ofico de Huelva (ATO Huelva), y la Asociación de Abogados Independientes de Sevilla (ADAIS), mostrando su indignación con la promesa de liquidación de la Junta de Andalucía de la totalidad del pago a los Abogados del Turno de Ofcio de Andalucía, del año 2014. 


Fueron muchos los compañeros y simpatizantes que participaron en dicho evento, enviado tuits a la Consejería de Justica e interior de la Junta de Andalucía @JusticiaJunta, con el hashtag #juntaincumple. En el día de hoy, y sin que en modo alguno se pretenda atribuirnos  mérito por ello,  por parte de la Consejería de Justicia e Interor de la Junta de Andalucía se ha comunicado en su Twitter el abono a los Abogados de Oficio Andaluces, de los pagos atrasados correspondientes al año 2014, e incluso ha contestado a algunos de los compañeros que intervinieron en la carga tuitera.

Desgraciadamente viene siendo habitual en todas la Comunidades Autónomas, y ello con independencia del color político de su gobierno, se menosprecie y se infravalore al Turno de Oficio, y a los compañeros que con su esfuerzo y dedicación, prestan un este servicio público esencial a la cidadanía, es un servicio que se paga tarde y mal, y por el que las Administraciones Públicas apuestan únicamente y llanamente por el hecho de que tienen trabajando a más de 45.000 profesionales, formados con una edad media de en torno a 40 años y con unos 10 años de experiencia de media, las 24 horas al día los 365 días del año. En definitiva un servicio prestado con mucha profesionalidad a un coste ridículo para las arcas públicas, idea que reforzamos si se tiene en cuenta el destape de todo tipo de corruptelas que circulan en los medios de prensa en nuestro País y que están investigando los tribunales de justicia, donde de habla de millones de euros como el que tiene calderilla en los bolsillos.

Esperamos que esta iniciativa sea imitada por los compañeros de otras Comunidades Autónomas, en la que se sigue la mísma dinámica de retrasos e impagos continuos, porque el Turno de Oficio, ciertamente es vocacional y nos llena de orgullo nuestro trabajo y nuestra labor, pero para muchos compañeros, supone un complemento indispensable para llegar a fin de mes o la razón de su subsistencia para no tener que cerrar su despacho, y optar por ello para ganarse la vida es una opción tan honrada y tan legítima como cualquier otra. 

domingo, 25 de enero de 2015

La CEAT junto con otras asociaciones inicia una ronda de conversaciones con los grupos parlamentarios.


La Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (CEAT), junto con otras asociaciones ALTODO, APAEM, ACATO, inicia una ronda de conversaciones con los grupos parlamentarios, en relación con el proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la Ley de Tasas.

 
De izquierda a derecha: ELENA LOSADA (Vicepresidenta ALTODO), ÁNGEL F. LLAMAS (ACATO-CEAT), ROSA AGUILAR (Diputada PSOE por Córdoba - Portavoz de Justicia), VIRGINIA PARRA (Presidenta APAEM), ALICIA FERNÁNDEZ (ACATO-CEAT), ANTONI SUCH (Diputado PSOE por Valencia - Viceportavoz de Justicia), MARGARET HAUTSCHILD (Vocal APAEM) y MARÍA JESÚS MONJAS (Vocal ALTODO).



El 15 de enero de 2015, La Confederación Española de Abogado del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (C.E.A.T.), representada por su presidente Francisco LLamas, junto con las asociaciones ALTODO, APAEM Y ACATO, iniciaron una ronda de conversaciones con los grupos parlamentarios con objeto de exponer sus inquietudes y posicionamiento en relación con dos textos normativos de actualidad para la profesión, como son el Proyecto de L.A.J.G. y las tasas judiciales.

En en esta primera ronda de conversaciones se reunieron con representantes del grupo parlamentario del PSOE, ROSA AGUILAR (Diputada PSOE por Córdoba - Portavoz de Justicia) y ANTONI SUCH (Diputado PSOE por Valencia - Viceportavoz de Justicia), expresando nuestra postura absolutamente contraria a ambos textos legales.

Por parte de dicho grupo parlamentario se nos ha indicado, que el Ministerio de Justicia considera pertinente una pequeña modulación o reducción pero no la derogación de las mismas, así como el compromiso del Ministro a presentar la modificación de la Ley de Tasas el 31/1/2015, a la vez se espera el impulso parlamentario del Proyecto de LAJG.

En dicha reunión se volvió a insistir, en las irrisorias retribuciones de los Abogados del Turno de Oficio, con unos baremos bajos y no actualizados, contrarios a la dignidad profesional del trabajo que realizamos, y que en algunas Comunidades Autónomas (Madríd y Andalucía entre otras) se habían producido recortes, reduciendo los baremos ya de por sí ridículos.

De igual manera se puso de manifiesto la indignación de los Abogados de Oficio, por la falta de compromiso por parte de las Administraciones Públicas, con un pago puntual de nuestras retribuciones, siendo este un Servicio Público fundamental que se presta a la ciudadanía, indicándoseles que con independencia del sistema autonómico de competencias, el Proyecto de LAJG debía haber establecido un catálogo común de actuaciones a retribuir porque los procedimientos judiciales son idénticos en toda España, y también se les ha expresado la necesidad de que todos los partidos políticos se conciencien en materia de puntualidad en los pagos de las retribuciones a los Abogados del Turno de Oficio.

Las Asociaciones, además, hemos trasladado la invitación a asistir a una Mesa Redonda que se va a celebrar en el ICAM el 26/2/2014 con los partidos políticos para conocer su programa en materia de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, expresando su compromiso de asistir.

Por último, señalar que las Asociaciones hemos pedido reunirnos con otros grupos parlamentarios de ámbito nacional para expresar nuestras reivindicaciones, estando pendientes de la contestación.

martes, 14 de octubre de 2014

Mantenemos nuestra expresa oposición a la totalidad del Proyecto de reforma del derecho a la asistencia jurídica gratuita

COMUNICADO C.E.A.T.
MANTENEMOS NUESTRA EXPRESA OPOSICIÓN A LA TOTALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


 
Con motivo de la dimisión del Ministro de Justicia producida hace días, se hace necesario volver a reivindicar ante la opinión pública la defensa del Turno de Oficio como servicio público prestado por los abogados con carácter principal y nuestra expresa oposición a la totalidad del Proyecto de reforma del derecho a la asistencia jurídica gratuita que se encuentra en tramitación parlamentaria.

Con el proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se ha perdido la oportunidad de modernizar y mejorar este servicio y de resolver los problemas de la actual regulación y, si bien en sede parlamentaria el grupo mayoritario ha propuesto introducir algunas enmiendas, el proyecto sigue presentando importantes carencias y omisiones que en definitiva redundan en la prestación del servicio público y, por tanto, en los ciudadanos y en el reconocimiento de sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución como son los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y a la seguridad, o también a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales junto con el derecho a la defensa, asistencia de letrado y a un proceso público con todas las garantías.

Como ya se señaló en el “Manifiesto en Defensa del Turno de Oficio” aprobado por las distintas Asociaciones con motivo de la concentración ante el Ministerio de Justicia celebrada el pasado 17 de julio, de las Asociaciones, el proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita perjudica al ciudadano al reducir el umbral económico de acceso a la justicia gratuita para las personas no integradas en una unidad familiar y crea desigualdades al reconocer la justicia gratuita a ciudadanos, colectivos y personas jurídicas que cuenten con recursos suficientes para litigar sin atender al criterio legal de capacidad económica.

            Pero, sobre todo, atenta al normal desempeño y ejercicio de la actividad profesional del abogado, cuya actuación es la principal y definitoria de este servicio público cual es la defensa del ciudadano en el ejercicio de sus derechos ante los Tribunales de Justicia, pues dónde si no es en este proyecto legal han de regularse:

            - LA GARANTÍA DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA SUFICIENTE PARA MANTENER EL SISTEMA DE JUSTICIA GRATUITA. El proyecto de ley sigue vinculando las tasas judiciales a la justicia gratuita, a pesar de ser un hecho público y notorio la ocultación del destino de su recaudación, así como el carácter manifiestamente disuasorio hacia los ciudadanos para acceder a la justicia y defender su derecho que ya están constatando los propios órganos judiciales.      

- NO SE RESPETA NI DIGNIFICA LA LABOR DE LOS ABOGADOS DE OFICIO, puesto que les niega el cobro de todas las actuaciones que llevan a cabo en el desempeño del servicio público, no les garantiza que el pago por la Administración sea puntual y no contempla las sanciones legales por incumplimiento de la obligación de pago, al tiempo que ni actualiza los baremos del servicio, acordes con el servicio público que garantiza el derecho de defensa de los ciudadanos, ni limita los recortes en los mismos producidos en los últimos años, y expresa un discurso vejatorio hacia el letrado del Turno de Oficio al que exige un control opuesto a su independencia como jurista imponiéndole además, por ejemplo, exigencias de atención (tres horas para acudir a asistir al detenido) que suponen un agravio comparativo respeto de lo dispuesto en la legislación vigente (ocho horas).

- BUROCRATIZA EN EXCESO EL SERVICIO GENERANDO COSTES INNECESARIOS, al mantener la duplicidad en la tramitación de los expedientes que dilata el reconocimiento a la justicia gratuita; al requerir la ratificación del beneficiario y justificación del mantenimiento del derecho para recurrir; al imponer a los Colegios funciones de archivo y custodia y, a los abogados, obligaciones informativas y de traslado de resoluciones, cuyo incumplimiento conlleva la imposición de sanciones desproporcionadas; al establecer una presunción de abuso por parte de los que soliciten tres veces al año este derecho; o también al suprimir la obligación de residencia o establecimiento del abogado del turno de oficio en el lugar de asistencia al beneficiario del servicio, en perjuicio de la atención inmediata y cercana a éste que garantiza la mejor defensa de su pretensión, todo ello a costa del abogado porque no se prevé tampoco el abono del coste del desplazamiento a las diligencias judiciales por parte del profesional que fuera designado dentro del radio de las tres horas de tiempo de distancia.

            En palabras de LUIS NIETO GUZMÁN DE LÁZARO, “actualmente es el único servicio público en el que son los propios profesionales, personalmente y a través de sus Colegios, quienes asumen en buena parte tanto el coste de los gastos que genera su infraestructura, como el coste personal de prestar sus servicios. Y ello sin una retribución mínimamente adecuada” [...]  Sin embargo, [...] nada o muy poco se ha avanzado en la situación del letrado que sigue soportando sobre sus espaldas, a modo de ONG, el cada vez más ingente peso del turno derivado de un Estado de Derecho que avanza y profundiza en las garantías de los ciudadanos...”.

Las negociaciones existentes entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General de la Abogacía Española para la reforma del proyecto han sido infructuosas a la hora de asegurar la prestación digna del Turno de Oficio, como igualmente evidencia la unánime oposición de todos los grupos políticos con la formulación de las correspondientes enmiendas a la totalidad.

Por todo ello, en la línea de lo acordado con otros proyectos legales con la misma y unánime oposición de los partidos políticos, este proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita debe ser retirado de forma inmediata, a fin de que por ambas partes, en condiciones de igualdad, se negocie y lleguen a un real consenso en su redacción y no a una mera cesión por parte de los abogados (los únicos a los que hasta ahora se les impone).

En defensa de un TURNO DE OFICIO DIGNO, que garantice igualmente la dignidad profesional y humana de los Abogados que lo prestan y los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución Española. 

CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO Y ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (CEAT),