jueves, 2 de febrero de 2017

COMENTARIO CONSULTAS VINCULANTES D.G.P. V0173-17 Y V0179-17

 
ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LAS CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y A.P.) Nº V173-17 Y V0179-17, DE 25 DE ENERO DE 2017. EL IVA APLICABLE A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
 
Por ÁNGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO
Abogado ICAAH e ICAM. Presidente de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO
y de la ASOCIACIÓN DE COLEGIADOS DE ALCALÁ DE HENARES DEL TURNO DE OFICIO (ACATO).
 
    El pasado día 30 de enero se tuvo conocimiento público de las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda y A.P.) nº V0173-17 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/docLink.vm) y V0179-17 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0179-17), con fecha de salida 25/01/2017 que vienen a introducir un cambio respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable en la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
 
    Vaya por delante que lo mejor que se puede decir es que no se ha estudiado adecuadamente ni la legislación vigente ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, llegando a una conclusión contraria al Derecho vigente y que, de mantenerse, puede ocasionar graves problemas a la prestación del servicio público que es la asistencia jurídica gratuita, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos
de defensa (como los abogados decimos en los juicios), conforme se procede a desarrollar.
 
    I.- CRITERIO ANTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y A.P..
 
    Hasta la fecha de las Consultas Vinculantes que se van a desarrollar, el criterio de la Administración Tributaria era el de NO SUJECIÓN al Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley Reguladora del Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido):
 
    Artículo 7. "Operaciones no sujetas al impuesto.
    No estarán sujetas al impuesto:
    (…) 10.º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia…"
 
    Artículo 12. "Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
    Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
    (…) 3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional…"
 
    Así se declaró:
 
    a) Por un lado, en la Consulta Vinculante V1870-07 de 11/09/2007 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1870-07):    
 
    "…3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
    A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las  normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.
    Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE de 12 de enero), de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, dictada para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea (BOE del 19), establece un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
    En desarrollo de dicha Ley, el vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (BOE del 7 de agosto) establece en su artículo 26 que los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.
    De conformidad con los artículos 8 y siguientes del mencionado Reglamento, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. Analizada la solicitud, y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.
    Por su parte, el artículo 36 del mencionado Reglamento dispone que el Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.
    De acuerdo con lo expuesto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito…"
 
    b) Y también en la Consulta General 0100-03 de 28/01/2003 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=0100-03): 
   
    "…1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
    A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no  tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.
    2.- La Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE de 12 de enero), de Asistencia Jurídica Gratuita, establece un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
    En desarrollo de dicha Ley, el artículo 19 del Real Decreto 2103/1996 de 20 se septiembre (BOE del 24), preceptúa que las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y de Procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.
    De conformidad con los artículos 8 y siguientes del mencionado Reglamento, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. Analizada la solicitud, y subsanados, en su  caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.
    3.- Por tanto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito…"
 
 
II.- ANÁLISIS DEL CAMBIO DE CRITERIO PRODUCIDO POR LAS CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y A.P. NÚMEROS V0173-17 Y V0179-17.
 
    Las dos Consultas Vinculantes contienen la misma fundamentación sobre el cambio de criterio operado y ha de señalarse que es manifiestamente errónea y arbitraria, además de no coincidir con la que sí debiera haberse aplicado para resolver las Consultas, como a continuación se expone.
 
    A)- Consulta V0888-14, de 31 de marzo, de la D.G.T..
 
    En la Consulta V0173-17 objeto de análisis se alega la doctrina reiterada de la D.G.T. sobre tributación de las costas procesales expuesta en la Consulta V0888-14, de 31 de marzo, en los siguientes términos:
 
    "…6. Con independencia de lo anterior, la reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su contestación a la consulta de referencia V088814, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:
    'El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.'
    Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso…"
 
    Dicho argumento no tiene en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se pronuncia así de tajante en el Auto Tribunal Supremo, Sala Primera, Secc. 1ª, nº 5823/2015 de 15 de julio de 2015, Recurso 2281/2012, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán:
 
    "…C) Una vez excluidos de la tasación de costas los derechos del procurador, la segunda cuestión que se plantea en este recurso queda reducida a la inclusión en la tasación de costas del IVA de la cantidad minutada por la letrada Dª Laura , que la parte recurrente entiende indebida con base en que la Dirección General de Tributos, en respuesta a una reciente consulta vinculante de 31 de marzo de 2014, habría aclarado definitivamente que las tasaciones de costas no devengan IVA porque el IVA es un impuesto que grava la prestación de bienes y servicios y, en términos tributarios, los condenados en costas no pagaban por recibir un servicio sino que pagaban una indemnización a la parte contraria, indemnización que no es hecho imponible del IVA.
    Esta argumentación se rechaza por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del letrado -también de los derechos del procurador- (SSTS 20-9-06 , 12-7-06 , 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03 , 14-5-03 , 8-4-03 y 15-2-03 , entre otras), y esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable y diferente criterio de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que esta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata, así como porque tales cuestiones, tal y como indica la sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. En consecuencia, el recurso se desestima en este punto…"
 
    Esta es la jurisprudencia aplicable: se INCLUYE EL IVA DE LOS HONORARIOS DEL LETRADO EN LA TASACIÓN DE COSTAS.
 
 
    B)- Sentencia del Tribunal Supremo de 30/noviembre/2005.
 
    Se hace mención, para fundamentar la no inclusión del IVA en los honorarios de los Abogados, a la sentencia del Tribunal Supremo de 30/noviembre/2005 (Recurso 3027/1999).
 
    Pues bien, es otro argumento fallido porque:
 
    1º) Se trata de una resolución dictada por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, y no de la SALA DE LO CIVIL, como la indicada en el epígrafe anterior.
 
    2º) En la jurisdicción contencioso administrativa es mucho más clara la explicación que se da por el Tribunal Supremo (Sala, Secc. 6ª), en el Auto 6059/2008 de 22/07/2008, Recurso 1682/2001 (Ponente Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina):
 
    "…Pero es que, incluso admitiendo que el importe de la  repercusión constituya un gasto del proceso, decidir si su pago puede figurar en una tasación singular, exigiría previamente, tal como ha señalado el reciente Auto de la Sección 3ª de esta Sala, de 7 de noviembre de 2007: 'A) Analizar si en cada caso procedía o no la repercusión de dicho tributo y si ésta se ha efectuado de modo correcto o incorrecto, por parte del profesional, respecto del obligado a soportarlo.
    De conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas a él las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad (empresarial o profesional) y su base imponible constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones. Siendo cierto que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en este caso los abogados y procuradores que prestan sus servicios jurídicos) deben repercutir íntegramente el importe de aquél sobre las personas para quienes hayan realizado la operación gravada, estas quedan obligadas a soportarlo sólo si la repercusión se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto, incluidas determinadas exigencias formales de tipo documental que ahora no es del caso reseñar (deberes de expedir y entregar facturas con consignación separada de la base imponible, además de otras menciones personales) dentro de un régimen que, por lo demás, prevé ciertos supuestos de no sujeción y determinadas exenciones subjetivas y objetivas (algunas de ellas aplicables a servicios prestados por los Letrados que intervienen en los litigios).
    Habría que analizar, pues, por ejemplo y entre otras cuestiones, si la actividad del letrado minutante ha devengado el impuesto (lo que no siempre sucederá, pues variará en función de su régimen de dependencia respecto de la parte favorecida por la condena en costas, o si se trata de un Letrado al servicio de las Administraciones Públicas) y si concurren los presupuestos de no sujeción o las pertinentes exenciones subjetivas y objetivas.
    B) Superado ese primer análisis, aún habría que comprobar si el cliente-repercutido que ha satisfecho la cuota del impuesto, tras el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos antes reseñados, ha podido o puede ulteriormente, a su vez, deducir su importe por tratarse de un sujeto con actividad empresarial o profesional en el seno de la cual o para cuyo desarrollo ha recibido los servicios jurídicos correspondientes. Dichos sujetos, como es bien sabido, pueden deducir de las cuotas del Impuesto del Valor Añadido devengadas por operaciones gravadas las cuotas soportadas por la prestación de servicios o la entrega de bienes que se les hayan suministrado.' Todas estas operaciones, no son susceptibles de resolverse en un incidente como el de la tasación de costas, que tiene el objetivo limitado, antes señalado, de declarar si los honorarios son o no indebidos y/ o excesivos.'…"
 
    Esto es:
 
    a) No se descarta la repercusión del IVA del Abogado en la minuta que se presenta a la tasación de costas.
 
    b) Se preocupa más de constatar:
 
    · Que sea un abogado que debe repercutir el IVA en sus honorarios (se descarta los Letrados al servicio de las Administraciones Públicas – obviamente los que sean funcionarios-).
   
   · Que ese IVA pueda deducirse posteriormente.
   
    3º) En las demás jurisdicciones se permite la inclusión del IVA correspondiente a los honorarios del Abogado en la tasación de costas. Como botón de muestra, hasta en la jurisdicción social (donde no son abundantes las condenas en costas), el Auto 6348/2015 de 22 de julio de 2015, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Secc. 1ª, Recurso 1727/2014, Ponente Excma. Sra. Dª. María Lourdes Arastey Sahún:
 
    "PRIMERO.- 1. Esta Sala ha venido declarando desde antiguo en múltiples resoluciones (baste con citar auto de 21/1/00, recurso 2141/97) que la fijación de honorarios a la que se refiere la Ley Procesal Laboral (hoy, en el art. 235 de la vigente LRJS ) no constituye una tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono, y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia a la parte condenada en costas.
    2. Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente…"
 
 
    C)- Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2016 (Asunto C- 543/14).
 
    Aquí, el despropósito de la fundamentación se encuentra en la reproducción parcial de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18/julio/2016 (http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text&docid=182290&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir&occ=first&part=1&cid=746812), dictada en el Asunto C-543/14, que se introduce por la Dirección General de Tributos en su Consulta V0173- 17.
 
    Nada más realizar una reproducción parcial y sesgada de dicha sentencia, se afirma en la Consulta:
 
    "…4.En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.
    De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:
    - Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su Beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios…"
 
    Frente a lo cual cabe señalar:
 
    UNO.- La Dirección General de Seguros deroga la Ley 1/1996, de 10 de enero, al declarar que debe repercutirse en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21% "A SU BENEFICIARIO, DESTINATARIO DE LA PRESTACIÓN DE TALES SERVICIOS", puesto que en la citada Ley 1/1996 se establece (entre otros):
 
    Artículo 2. "Ámbito personal de aplicación. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
    a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
    b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
    c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
    1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
    2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
    d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
    Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso administrativo.
    e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
    f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.
    g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
    Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.
    A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.
    El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
    En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el  que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.
    h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
    i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo."
 
    Artículo 6. "Contenido material del derecho.
    El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
    1. Asesoramiento y orientación GRATUITOS previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
    Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los  términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación GRATUITOS en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.
    2. Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado.
    No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al
abogado los honorarios devengados por su intervención.
    3. Defensa y representación GRATUITAS por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
    4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
    5. EXENCIÓN DEL PAGO DE TASAS JUDICIALES, ASÍ COMO DEL PAGO DE DEPÓSITOS NECESARIOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS…"
 
    Artículo 7. "Extensión temporal.
    1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto…"
 
    Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.
    El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
    Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas."
 
    Artículo 36. "Reintegro económico. 
    1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
    2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste
quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
    3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
    4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
    5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
    Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso."
 
    Y es que:
 
    1º) El despropósito de la contestación de la consulta por la D.G.T. lleva al absurdo de la derogación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como se evidencia con la respuesta a preguntas lógicas que surgen:
 
    - Si el asesoramiento previo al proceso es una actuación profesional del Abogado que, como tal, tiene derecho a ser minutada: ¿por qué no se va a reclamar al beneficiario de justicia gratuita junto con el 21% del IVA?
 
    - Si se deroga la asistencia gratuita de Abogado, ¿por qué se va a tener que aplicar el 21% de IVA sobre una cantidad que no son los honorarios que en régimen de libre competencia pueda determinar dicho profesional para valorar su trabajo?
 
    - Entonces, ¿lo que se quiere decir es que el beneficiario no pague los honorarios del Abogado pero sí el 21% del IVA del baremo correspondiente?
 
    - Las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, de menores de edad, las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental y las víctimas de accidentes de tráfico: ¿tienen que pagar el 21% del IVA del baremo correspondiente o de los honorarios libres del Abogado?
 
    - Quienes no tengan ingresos ni para pagar el 21% del IVA que sea: ¿se les revoca el derecho de asistencia jurídica gratuita?
 
    2º) Y se constata aún más si cabe el despropósito de la contestación de la D.G.T. si se responde legalmente a la siguiente pregunta: ¿ES COMPETENTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS PARA DEROGAR O DECLARAR LA INAPLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA QUE REGULA LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y SU GESTIÓN?
   
    La respuesta es muy simple en Derecho Administrativo, pues según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
 
    Artículo 47. "Nulidad de pleno derecho.
    1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
    b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
    c) Los que tengan un contenido imposible.
    d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
    2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
 
    Llegados a este punto, ya sería redundante responder a si la Dirección General de Tributos tiene facultades para modificar las leyes emanadas del Parlamento.
 
    Es tal el despropósito de la contestación de la D.G.T. a la consulta que sólo puede encontrarse una justificación exclusivamente recaudatoria, pues jurídicamente no se sostiene de ninguna manera.
 
 
    DOS.- Y respecto al contenido de la sentencia, basta con hacer mención al  acuerdo o fallo que dicta, comparándolo con la contestación que da la Dirección General de Tributos, para comprobar su arbitrariedad injustificada:
 
    CONSULTA 0173-17: "…De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al
Impuesto sobre el Valor Añadido:
    Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento A SU BENEFICIARIO, destinatario de la prestación de tales servicios."
 
    SENTENCIA TJUE 16 DE JULIO DE 2016: "…65 Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.
    66 Por último, en el supuesto de que esos servicios no estuviesen exentos del IVA, el tribunal remitente se plantea si los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 son válidos a la luz del artículo 47 de la Carta, en tanto en cuanto someten los referidos servicios al IVA, al tipo del 21 %. A este respecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente parece desprenderse que EL RÉGIMEN NACIONAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA que es objeto del litigio principal ASUME TODOS LOS GASTOS DE ABOGADO DE LOS JUSTICIABLES QUE DISFRUTEN DE DICHA ASISTENCIA, INCLUIDO EL IVA QUE GRAVE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ABOGADOS.
    67 Pues bien, a falta de más indicaciones del tribunal remitente sobre sus efectos, la sujeción al IVA de los servicios prestados por los abogados en el marco de ese régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que disfrutan de tal asistencia.
    68 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido  de que los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del litigio principal, no están exentos del IVA…"
 
    Esto es: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA HA ESTABLECIDO QUE ES EL RÉGIMEN NACIONAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EL QUE ASUME TODOS LOS GASTOS DE ABOGADO DE LOS JUSTICIABLES QUE DISFRUTEN DE DICHA ASISTENCIA INCLUIDO EL IVA QUE GRAVE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ABOGADOS, y no el "beneficiario".
 
    Luego, la conclusión es que, según la sentencia del expresado Tribunal que la Dirección General de Tributos procede aplicar, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave los honorarios de los Abogados debe ser asumido y, por tanto, abonado por el "RÉGIMEN NACIONAL DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA", que en España, según el artículo 37 de la citada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita son "LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS".
 
 
    III.- CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 16 DE JULIO DE 2016.
 
    Las consecuencias de la sentencia del TJUE, declarando la aplicación del 21%del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave los honorarios de los Abogados y su asunción por las Administraciones Públicas (pues nadie más puede ser considerado el equivalente al "Régimen Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita" belga) son las derivadas de la aplicación de la normativa del expresado Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), cabiendo destacar:
 
    Artículo 84. "Sujetos pasivos.
    Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
    1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes…"
 
    Artículo 87. "Responsables del impuesto.
    Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.
    A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
    (…) Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
    2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
    Se entenderá por precio notoriamente anómalo:
    a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
    b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega."
 
    Artículo 88. "Repercusión del impuesto.
    Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
    En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
    Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
    A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
    Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
    Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
    Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
    Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
    Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa."
 
    Todo lo cual significa que, por aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:   
 
    1º) Los Abogados son sujetos pasivos del Impuesto (art. 84).
 
    2º) Debe cambiarse el sistema de gestión del Turno de Oficio, complicándose sobremanera al no quedar clara cuál debe de ser la actuación de los Consejos Autonómicos y General de la Abogacía así como la de los propios Colegios de Abogados, pues:
 
    a) Los sujetos pasivos (los Abogados) deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada (las Administraciones Públicas), quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos (art. 88 Uno).
 
    b) La factura. Los Abogados deben repercutir el IVA mediante la correspondiente factura consignando separadamente la cuota repercutida de la base imponible. Pero para ello los Colegios de Abogados deben a su vez comunicar al Abogado con la designación conforme a qué partida del Baremo correspondiente será retribuido y su importe. Y también presentar factura cuando se justifique el inicio y otra cuando se justifique el final de su actuación profesional.
 
    3º) No se puede atribuir a los Abogados la asunción del pago del 21% a costa de sus mínimos ingresos derivados de los Baremos, máxime cuando, aunque no sea del todo clara la sentencia del TJUE, se declara:
 
    "…34 Y la magnitud de un eventual aumento de esos honorarios es tanto más incierta cuanto que en Bélgica rige un sistema de libre negociación de los honorarios…"
 
    Sobre un sistema en el que los Abogados que prestan la asistencia jurídica gratuita perciben una retribución basada en un sistema de libre negociación de honorarios, en idénticas condiciones a cuando actúan como profesionales libres, puede hablarse de que no se incremente la asignación al Turno de Oficio en un 21% y que los Abogados puedan compensar la repercusión del Impuesto con el ejercicio del derecho de deducción.
 
    Por el contrario, en España, con unos baremos manifiestamente insuficientes, repercutir el 21% en el Abogado constituiría una confiscación, de manera que, además, las Administraciones Públicas deben proceder inmediatamente a la modificación de sus respectivos Presupuestos para incluir la repercusión del 21% del IVA en las retribuciones a los Abogados.
 
    4º) Cabe referirse a la responsabilidad subsidiaria del Abogado como sujeto pasivo respecto al pago de la cuota tributaria, o, por qué no, de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados, lo cual es simplemente inaceptable con lo que debe asegurarse que la Administración abona el IVA devengado.
 
    5º) Todo lo cual, sin perjuicio de las consideraciones respecto al delito fiscal (Código Penal):
 
    Artículo 305.
    "1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada  cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
    La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
    Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
    2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
    a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
    b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
    3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
    Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años…"
 
    En el cómputo total de las retribuciones del Turno de Oficio que se pagan en cualquier trimestre por muchos Colegios de Abogados se exceden los 50.000,00 €, que sería la cuantía aplicable para las cuotas del IVA que son una de las principales fuentes de financiación de la Hacienda de la Unión Europea. Entonces, la pregunta que ello conlleva es conmovedora: ¿estarían los Consejos General y Autonómicos y los Colegios de Abogados cometiendo un delito fiscal si siguen justificando y retribuyendo en el sistema anterior a la Consulta de la D.G.T. y no se presentan facturas con la repercusión del IVA?
 
 
IV.- CONCLUSIÓN.
 
    Vistas las insoportables consecuencias para la Abogacía, tanto institucional (Consejos y Colegios de Abogados) como individual (Abogados que prestan la Asistencia Jurídica Gratuita y el Turno de Oficio), debe suspenderse inmediatamente la actual prestación para todos los órdenes jurisdiccionales (incluida la Asistencia al Detenido, cuya retribución no queda excluida de la repercusión del IVA) en todos los Colegios de Abogados hasta que:
 
    1º) o bien se declare por el poder legislativo o ejecutivo competente la NULIDAD DE PLENO DERECHO de las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos (Ministerio de Hacienda y A.P.) nº V0173-17 y V0179-17, retornando al sistema que estaba vigente (Ley y Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, así como la normativa autonómica);
   
    2º) o bien, las Administraciones que retribuyen el Turno de Oficio hayan aprobado las modificaciones presupuestarias oportunas para abonar igualmente la repercusión del 21% del Impuesto sobre el Valor Añadido.
 
    Asimismo, los Abogados, hasta que se arregle este sinsentido y absurdo caos introducido en el sistema de asistencia jurídica gratuita por la Dirección General de Tributos, por aplicación de la normativa del IVA deben justificar ante el Colegio de Abogados o, incluso, directamente, ante el Ministerio o la Consejería de Justicia correspondiente (según sea estatal o autonómica la competencia de la gestión) aportando la factura de los honorarios correspondientes a la actuación profesional con la repercusión del 21% del IVA sobre los mismos.
 
    Lo lógico sería que inmediatamente se acordase lo expuesto en el punto primero, pero conocida la actuación de las distintas Administraciones respecto a la prestación de la Asistencia Jurídica Gratuita y el Turno de Oficio no podemos ser optimistas.
 
    Alcalá de Henares, a 2 de febrero de 2017.
 

COMENTARIO CONSULTAS VINCULANTES D.G.P. V0173-17 Y V0179-17